SAP Tarragona 569/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2022
Fecha10 Noviembre 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120198063075

Recurso de apelación 346/2021 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 124/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012034621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012034621

Parte recurrente/Solicitante: Martin

Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia

Abogado/a: RUT VERA JÁQUEZ

Parte recurrida: Violeta

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: ANTONIO MORA RUIZ

SENTENCIA Nº 569/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 10 de noviembre de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 346/2021, interpuesto en representación de DON Martin, representado por la Procuradora Doña María Carmen García García y defendido por la Letrada Doña Rut Vera Jaquez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls, en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 124/2019, al que se opuso DOÑA Violeta, representada por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendida por el Letrado Don Antonio Mora Ruiz, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda interpuesta Dña. Violeta frente a D. Martin y, consecuentemente:

  1. Declaro la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 9 de febrero de 2015 por expiración del plazo y decreto del desahucio del demandado de la f‌inca sita en la CALLE000, n. NUM000 de Valls, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja voluntariamente.

  2. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese of‌icio al Servicios Sociales de Valls a f‌in de que, previa la valoración socioeconómica del Sr. Martin, se acometan las actuaciones necesarias en relación con la pérdida de la vivienda del demandado".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Martin en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, la parte apelada impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 10 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expuso en la demanda que la parte actora, DOÑA Violeta, como propietaria de la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM000, de Valls, tenía concertado con DON Martin desde el 9 de febrero de 2015 un contrato de arrendamiento con una duración pactada de un año, siendo aplicables los artículos 9 y 10 de la LAU. Antes de que se cumpliera el cuarto año de vigencia del contrato y en fecha 15 de noviembre de 2018 se remitió al demandado un burofax en que la parte arrendadora manifestaba su voluntad de no renovar el contrato que quedaría extinguido en fecha 9 de febrero de 2019, debiendo el demandado desalojar la vivienda en dicha fecha. El demandado, pese a que recibió la comunicación remitida, se abstuvo de desalojar el inmueble, si bien con posterioridad a la extinción contractual el día 9 de febrero de 2019, ha continuado realizando abonos mensuales, siéndole comunicado por la arrendadora que no se conceptuaban renta de un arrendamiento vigente, sino indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de desalojo. En el suplico la parte actora se limitaba a peticionar se declarase la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo y que se ordenase el desahucio y lanzamiento del demandado, con imposición al mismo de las costas del proceso.

Al contestar se reconoció por el demandado la celebración del contrato y no se negó haber recibido la comunicación de la arrendadora de no renovar el contrato. Se reconoció también que no se había abandonado la vivienda por la situación de vulnerabilidad, al convivir el demandado con otras seis personas, cinco de ellas vulnerables al ser ancianos y menores. Se interesó se of‌iciase a los Servicios Sociales en aras a que se conf‌irmase al Juzgado que el hogar afectado se encontraba en una situación de vulnerabilidad social y/o económica. También se apuntó a la posible aplicación del Real Decreto Ley 11/2020. Finalmente, se indicó que el demandado había continuado abonando las cantidades pactadas en concepto de renta después del 9 de febrero de 2019, lo que ponía de manif‌iesto su buena fe, por lo que se opuso a considerar a que estos abonos debían conceptuarse como indemnización de daños y perjuicios, pues serían rentas exigibles de no haberse abonado y carecía de lógica que se conceptuasen como indemnización de daños y perjuicios al no generarse ningún daño que reparar a la parte actora.

Celebrada vista, la sentencia dictada considera probada la recepción en plazo de la comunicación de no renovar el contrato con la antelación precisa antes de cumplirse el cuarto año de vigencia de la relación contractual, con lo que, en aplicación de los artículos 9 y 10 de la LAU, se reputa extinguido el contrato, imputando las cantidades

pagadas a daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Se declara extinguido el contrato por expiración de la duración establecida y se decreta el desahucio del demandado bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa condena en costas y acordando librar of‌icio a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Valls a f‌in de que, previa valoración de la situación socioeconómica del demandado, se acometan las actuaciones necesarias en relación con la pérdida de la vivienda.

Recurre en apelación la representación DON Martin, pero no impugna el pronunciamiento del fallo que acuerda la extinción del contrato de arrendamiento concertado entre las partes el 9 de febrero de 2015 y el desahucio del demandado con apercibimiento de lanzamiento. Se limita el recurso a impugnar el pronunciamiento de la sentencia en el sentido de que los pagos realizados por el demandado después de la extinción del contrato con efectos el 9 de febrero de 2019 debían conceptuarse como indemnización de daños y perjuicios. Dice la parte recurrente que el hecho de que siga abonando las cantidades que le son exigibles en concepto del arrendamiento, pone de manif‌iesto su buena fe, no debiendo contarse las mismas en concepto de resarcimiento de daños, pues, serían rentas exigibles en el supuesto de que no las hubiese abonado, careciendo de lógica que se reclamen en concepto de daños y perjuicios al no generar ningún daño a reparar a la actora. En este sentido, no puede entenderse que existe una situación indemnizable dado que no existe lucro cesante pues la parte actora está percibiendo las rentas en concepto de alquiler y no necesita la f‌inca para un uso privado que justif‌ique ese daño, pues reside en otra f‌inca. Asimismo, la actora es conocedora de la situación de vulnerabilidad del apelante y su unidad familiar, con lo cual es evidente que existe mala fe en computar los ingresos en concepto de daños y perjuicios, cuando cobra rentas como si la vivienda estuviese alquilada. No media un incumplimiento que genere la obligación de resarcir daños y perjuicios, pues no existe una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que el demandado no puede abandonar la vivienda por su situación de vulnerabilidad y de buena fe sigue abonando cantidades en concepto de renta. También se impugna el pronunciamiento relativo a las costas, considerando que existe un debate jurisprudencial que justif‌ica que no se impongan a ninguna de las partes.

La parte apelada impugna el recurso y se solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida con imposición a costas de la parte apelante.

SEGUNDO

Es relevante poner de manif‌iesto que no se discute por la parte apelante el fallo de la sentencia, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas. Se admite, por tanto, tanto la declaración de extinción del contrato por expiración del plazo como el desahucio del demandado, con apercibimiento de lanzamiento si no se desaloja voluntariamente la f‌inca. Efectivamente se admite que en aplicación de los artículos 9 y 10 de la LAU, en su redacción aplicable al caso, la duración del contrato f‌inalizó el 9 de febrero de 2019, pues habiendo transcurrido los tres años de la prórroga legal establecida en el artículo 9 LAU, la parte arrendadora comunicó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato con más de 30 días de antelación a la expiración de la prórroga anual del artículo 10 de la LAU. Debe destacarse que el suplico de la demanda se limitaba a peticionar se declarase la...

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