SAP Madrid 302/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha24 Octubre 2022
Número de resolución302/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0213549

Recurso de Apelación 199/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1250/2018

APELANTE: D./Dña. Juana

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

APELADO: SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 1250/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Juana y, de otra, como Apelada-Demandada: SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM).

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Dña. Juana debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora demandada (SHAM SEGUROS Y GESTION DE RIESGOS) de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada y demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de 25 de marzo de 2021, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba en la alzada y la inadmisión de la práctica de la documental solicitada por la apelante, quedando el Rollo pendiente de señalamiento para su deliberación, votación y fallo cuando por su orden correspondiese, lo que se produjo el día 12 de septiembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

1. La actora, Dª Juana, interpuso demanda en la que ejercitando acción directa contra la compañía aseguradora Societé Hospitalière dAssurances Mutuelles en España (SHAM) como aseguradora de Eikon Noprovo, S.L. Medicina Estética (Kirenia Medicina y Cirugía Estética) en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 126.293,63 €, más intereses del art. 20 de la LCS, en cuya cantidad cifra la indemnización derivada de la responsabilidad médica en que incurrieron los profesionales contratados por ésta última por vulneración de la lex artis al prescribir, implantar y retirar a la actora balón intragástrico.

Alega al efecto que dicha cirugía se encontraba contraindicada en el caso, ya que la paciente había sido sometida a una previa de ref‌lujo gastro-esofágico (funduplicatura de Nissen) y se practicó en ausencia de consentimiento informado, al no haberle sido entregado el mismo, sin que además se practicara la gastrospia en el preoperatorio tal como exigen los protocolos. Añade que debido a los problemas que le produjo el balón implantado por no ser la paciente apta para ello, hubo de ser retirado, produciéndole en esta segunda intervención una perforación del estómago, que le ocasionó secuelas graves, ya que ha tenido que ser sometida a una tercera intervención para la retirada de las bridas intestinales que se formaron por mala praxis en la anterior, habiéndole causado asimismo un daño psicológico, ya que como consecuencia de todo ello presenta un cuadro depresivo muy importante que requiere tratamiento.

  1. La demandada contestó a la demanda oponiendo con carácter previo la falta de legitimación pasiva por no cubrir la póliza de seguro suscrita por Eikon Novopro la responsabilidad civil derivada de actos médicos realizados por profesionales médicos autónomos vinculados con dicha asegurada por contrato mercantil, como ha sido el caso. Asimismo alegaba falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados los facultativos que asistieron a la actora. En cuanto al fondo, negó la existencia de mala praxis .

  2. En la audiencia previa fue desestimada la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  3. La sentencia de primera instancia considera que la póliza suscrita por Kirenia Novopro y SHAM excluye de la cobertura del seguro la responsabilidad civil de los médicos que tienen relación mercantil con la asegurada, no siendo cuestionada en el caso la relación de los profesionales médicos mediante un contrato de arrendamiento de servicios con la clínica asegurada y en consecuencia desestima la demanda.

  4. Frente a dicha sentencia se alza la parte actora solicitando la estimación de la demanda. Alega en primer lugar falta de motivación suf‌iciente sobre la prueba pericial que acredita según af‌irma la vulneración de los principios profesionales más elementales. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia sentada en relación con el art. 76 de la LCS y manifestando que la acción ejercitada es la reclamación de daños y perjuicios por asistencia sanitaria negligente al amparo de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1902 del CC, así como 26 de la LGDCU contra la aseguradora de la entidad titular de la Clínica Kirenia, sostiene que la acción directa es inmune a las excepciones que pueden corresponder al asegurador frente al asegurado, de modo que la aseguradora no puede oponer las cláusulas limitativas, como entiende en def‌initiva, es el caso, debiendo en consecuencia responder la aseguradora de la actuación de su asegurada Eikon por el def‌iciente tratamiento médico prestado a través de sus médicos a la paciente Sra. Juana . En el motivo tercero alega incongruencia por falta de motivación de la sentencia en cuanto al fondo y af‌irma que consta acreditada la vulneración de la lex artis en los términos alegados en la demanda. Alega también indefensión por no haber sido ratif‌icado el informe pericial emitido a su instancia por perito judicial por causas ajenas a

su voluntad, lo que ha ocasionado indefensión a la ahora apelante. Por último, alega vulneración del art. 394 de la LEC por concurrir en el caso dudas de hecho.

SEGUNDO

Comenzando por razones sistemáticas por los motivos de orden procesal suscitados en el recurso que se contraen a la falta de congruencia y de motivación de la sentencia apelada por no haber entrado a valorar la cuestión de fondo planteada en la sentencia, debemos indicar en primer lugar que como es bien sabido por haber sido reiterado por la jurisprudencia expresada entre otras en la STS de 21 de diciembre de 2017 (ROJ 4593/2017) " la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. (...) A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ". Sin embargo el propio enunciado del motivo tercero del recurso en que se denuncia y su desarrollo argumental pone de manif‌iesto que en realidad no alega que la sentencia apelada se aparta de lo pedido, sino que ha dejado de resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda, defecto, que si bien ha venido siendo calif‌icado como incongruencia omisiva, constituye falta de exhaustividad, que es un vicio interno de las resoluciones judiciales diferente y concurre cuando éstas no se pronuncian sobre alguno de los puntos que hayan sido objeto de debate, o en los supuestos en que, como se dice en la STS de 30 de junio de 2015 (ROJ: STS 2739/2015) " pese a resolver el tribunal sobre la totalidad de las pretensiones planteadas, dejara de razonar sobre alguna de las alegaciones de las partes que resulte fundamental para la resolución del proceso ". No obstante, las sentencias absolutorias, como la aquí recurrida, no pueden ser reputadas incongruentes porque como dice la STS de 12 de junio de 2019 (ROJ: STS 1891/2019) resuelven sobre todo lo pedido, y sólo incurrirán en el vicio examinado cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el juzgador, lo que no es el caso, ya que el motivo ha sido la estimación de la falta de legitimación pasiva, en realidad falta de acción, alegada por la demandada, que impide entrar a examinar la cuestión de fondo planteada en la demanda, haciendo en consecuencia ociosa y hasta impertinente la valoración de la prueba practicada al respecto y en particular la pericial aportada. Por tanto,...

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