SAP Barcelona 575/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2022
Fecha26 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm.61/2021

Procedimiento Abreviado 75/2020

Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona

SENTENCIA Nº 575/2022

Ilmas. Srías.:

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

Dª. Natalia Fernández Suárez

Dª. María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 26 de septiembre de 2022

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm.61/2021 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 75/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de falsedad en documento of‌icial, siendo parte apelante el acusado Jesús Luis y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de enero de 2021 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Luis como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION y NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Las costas se imponen de modo expreso al acusado.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Luis, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva al condenado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 4 de marzo de 2021, impugna el recurso de apelación, e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

UNICO .- Se declara probado que el acusado Jesús Luis, mayor de edad, natural de Perú, sin autorización para residir en España y con antecedentes penales no comoputables en esta causa efectos de reincidencia, le fue hallado en fecha 4 de octubre de 2017, en el marco de la diligencia de entrada y registro acordada por Auto de 3 de octubre del mismo año en las Diligencias previas 714/2017 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, en una habitación de su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Cornellá de Llobregat, un permiso de conducir, que con ánimo de alterar la verdad, había sido confeccionado por él mismo o por un tercero a su ruego aportando para ello sus datos biográf‌icos y su fotografía en el lugar destinado a identif‌icar a su titular, siendo dicho documento íntegramente mendaz..

SEGUNDO

La representación procesal de Jesús Luis alega como motivo de apelación, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al sostener que la prueba practicada en el acto de plenario con independencia de que el acusado tuviera conocimiento de la falsedad del documento así como de que hubiera aportado su fotografía y datos, en modo alguno prueba que el documento de autos fuese confeccionado en España, siendo que y como manifestó el acusado en sede de instrucción y en sede de plenario, el dicho documento habría sido confeccionado en su país natal, Perú, y por lo tanto, la jurisdicción española no sería la competente para conocer de los hechos.

Por todo ello, siendo que no consta en absoluto según concluye que el acusado hubiera usado el documento controvertido ni tan siquiera a efectos de identif‌icación, es por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria al no ser un delito perseguible en la jurisdicción española.

Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado, interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada.

TERCERO

En cuanto al motivo aducido, en síntesis, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

Cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se inf‌iere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectif‌ica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las...

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