SAP Madrid 553/2022, 25 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Octubre 2022 |
Número de resolución | 553/2022 |
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 9
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0077986
Procedimiento Abreviado 37/2022
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1865/2020
SENTENCIA Nº 553/22
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMOTERCERA :
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
DON ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN (Ponente)
DOÑA MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En Madrid a 25 de octubre de 2.022
VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 37/22, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, en el que es acusado, Melchor, con N.I.E. NUM000, mayor de edad, nacido en la Provincia de Tamayo (República Dominicana) el día NUM001 de 1.989, sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002
, piso NUM003, cuya solvencia no consta. Representado por el Procurador Don Ángel Luis Lozano Arias y defendido por la Abogada Doña María Nieves Vizuete Gregorio. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Concepción Aparicio Torres. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, que expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo
368 inciso 1º del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal), al acusado Melchor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena tres años y diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 6.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago. Pago de costas y comiso y destrucción de la droga intervenida.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales introduciendo modificaciones, proponiendo como cuestiones previas, la nulidad de la entrada y registro de la habitación, que constituía el domicilio del acusado, al no existir autorización judicial, el Juzgado de Instrucción nº 2, había concedido la entrada y registro por los delitos de estafa, blanqueo de capitales y organización criminal, y también la nulidad de la cadena de custodia de los efectos y sustancias intervenidas, ya que en el momento de la aprehensión, no se realiza pesaje y se omite la descripción, no pudiéndose determinar que se remite a Toxicología, además no hay concordancia entre el acta de entrada y registro, oficio remisorio a Toxicología y su dictamen. Manteniendo que los hechos realizados por el acusado no son constitutivos de infracción penal, no resultando delictivos los hechos, no existe autoría ni participación, no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No procede imponer pena alguna, se solicita la libre absolución del acusado con toda clase de pronunciamientos favorables. No procede responsabilidad civil. Con carácter subsidiario se solicita que se califiquen los hechos como un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368-2 del Código Penal, por la escasa entidad de la droga intervenida.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Melchor, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1989, sin antecedentes penales, y demás circunstancias personales que ya constan. El día 14 de julio de 2.020, sobre las 8,00 horas, se encontraba en la habitación que tenía alquilada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de esta Capital, momento en el que los agentes de la Brigada Provincial de Policía Judicial, convenientemente autorizados por auto de entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 2, en el curso de unas diligencias para la investigación de un delito de estafa, de blanqueo de capitales y organización criminal, realizaron la entrada en la citada vivienda, situando a los tres moradores en el salón, se inició el registro, entrando en todas las habitaciones y dependencias de la casa, incluso en la habitación de Melchor, a pesar de que no era investigado en esa causa, y que la citada estancia era de su uso exclusivo, constituyendo su morada, sin que conste el auto habilitante para la entrada y registro en esa habitación, y sin que el acusado hubiera otorgado su consentimiento.
Por la defensa se propuso como cuestión previa la nulidad de la diligencia de entrada y registro, así como la nulidad de la cadena de custodia de las sustancias halladas en la habitación del acusado.
Señala la STS 165/2021 de 20 de enero que "No todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 ), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 4), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, de 26 de abril y STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre ). También la STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre, ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental" (...
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