SAP Madrid 3/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2022
Fecha02 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

c/ Francisco Gervas nº 10 - 28020

Tfno.: 917201077

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0003262

Recurso de Apelación 29/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 76/2021

APELANTE: D./Dña. Gabriela

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

APELADO: D./Dña. Marino

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

SENTENCIA Nº 3/2022

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo

Ilmo. Sr.ª Dª. María Dolores Planes Moreno

Ilmo. Sr. D. Jesús María Serrano Saez

En Madrid, a 02 de febrero de dos mil veintidós

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial con el nº 76/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, seguidos entre las partes:

De una, como apelante Dª Gabriela representada por el procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER.

Y de otra, como apelado, Marino representado por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

En fecha de 4 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO Que, desestimando la solicitud de adición del inventario ganancial presentada por la representación procesal de Dª. Gabriela frente a D Marino, debo absolver y absuelvo a ambas partes de las pretensiones dirigidas en su contra. Y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante

Posteriormente, se dictó Auto de Aclaración de fecha 28 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la petición formulada por la representación procesal de D. Marino de rectif‌icar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 04/10/2021, en el sentido de que:

Donde dice:

debo absolver y absuelvo a ambas partes de las pretensiones dirigidas en su contra

Debe decir:

"debo absolver y absuelvo a D. Marino de las pretensiones dirigidas en su contra".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Gabriela al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2022, se señaló el día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Gabriela, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de octubre de 2021, dictada en proceso de formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales nº 76/2021, tramitado en el juzgado de 1ª instancia nº 76 de Madrid, que desestimó su demanda de adicción y complemento, sobre una doble base: a) que era extemporánea la pretensión, al haberle prelucido su derecho a solicitar dicha adicción, pues la partida que se quiere incluir ya existía cuando se hizo la liquidación inicial por consenso; que era cuando se debió debatir sobre dicha partida; y b) en cuanto al fondo. por entender que las aportaciones al plan de pensiones del marido se hicieron por AENA y no por él, en consecuencia no es un activo ganancial, que deba ser incluido en la liquidación de la sociedad de gananciales de Gabriela y Marino . En su recurso, Gabriela, insiste en que la partida que quiere adicionar, no la conocía cuando se hizo la liquidación inicial, al haberle sido ocultado por su ahora exmarido, por lo que no estamos ante una pretensión extemporánea o que le haya precluído; y en cuanto al fondo alega que son aportaciones que hizo él, y por tanto se debe incluir en el activo el importe de las mismas, al haber sido realizado con dinero ganancial. Por la representación procesal de D Marino, se opone al recurso, y considerando que la sentencia apelada es ajustada a derecho y acorde al resultado de las pruebas practicadas, solicita se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia apelada.

SEGUNDO

Viendo el recurso planteado, vemos que en el mismo se plantean dos motivos, uno, que es estrictamente jurídico que se ref‌iere a sí Gabriela puede solicitar y ejercitar esta acción de adicción/ complemento o le ha precluído dicho derecho, tal y como mantiene la sentencia apelada y otro que afecta a la cuestión de fondo, consistente en determinar si procede calif‌icar como ganancial, la partida que ella pretende adicionar, y que consiste en las aportaciones al plan de pensiones de AENA a nombre de Marino, junto con sus frutos e intereses, que cuantif‌ica en la suma de 9.109,45 € a razón de 7.038,67 € de aportaciones más

2.070,78 € de rentabilidad de las mismas, todo ello referido al periodo de 8/9/1984 hasta 5/4/2013 en que estuvo en vigor la sociedad de gananciales; y que según ella son gananciales.

En relación al primer motivo de apelación, no puede compartir este tribunal la decisión adoptada por la juzgadora de Instancia; toda vez que estamos ante una acción de adicción/complemento basada en el art 1079 del c.c.; precepto que aunque inserto en la regulación de la rescisión de la partición hereditaria, resulta aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales por mor de la remisión efectuada en el art. 1410 de dicho cuerpo legal.

Dicha acción, tal como se recoge en la SAP de Madrid de 26/9/2016, según un autorizado sector de la doctrina científ‌ica y de la jurisprudencia, STS 11/12/02 y 13/12/12 entre otras, es una manifestación específ‌ica del principio del "favor partitionis", tendente a procurar la validez de la partición de herencia (en este caso, la validez

de la liquidación de una sociedad de gananciales) cuando se han omitido en la misma bienes o valores de escasa importancia en relación al acervo común, no pudiendo prosperar cuando lo omitido tenga una gran relevancia en el patrimonio ganancial, supuesto en el que lo procedente sería ejercitar la acción de anulabilidad, rescisión por lesión, al respecto la STS 16 de junio de 2015.

Por lo tanto, la omisión de bienes, siempre que sean de importancia no esencial, se puede adicionar al amparo del artículo 1079 y la diferencia de valoración se puede corregir: si es superior al cuarto, por medio del artículo 1074 del Código civil. Todo ello, siempre en interés del principio del favor partitionis.

Al efecto de poder ejercitar la acción de adicción/complemento...

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