STSJ Comunidad de Madrid 752/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2022
Fecha14 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0088565

Procedimiento Recurso de Suplicación 610/2022

ROLLO Nº : RSU 610/2022

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: NEGOCIACION CONVENIO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO 960/2021

RECURRENTE/S: INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A.

RECURRIDO/S: ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 752

En el recurso de suplicación nº 610/2022 interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos de Conf‌licto Colectivo nº 960/2021 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES contra, INSTALACIONES Y TRATAMIENTOS S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 14.03.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE CONFLICTO COLETIVO INTERPUESTA POR EL SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) FRENTE A LA EMPRESA "INTRA, INSTALACIONES Y TRATAMIENTO SA", EN EL SENTIDO SIGUIENTE:

- DECLARAR QUE LA CONDUCTA EMPRESARIAL DE ABONAR EL PLUS DE OCTURNIDAD ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES QUE REALIZAN MÁS DE UNA HORA NOCTURNA Y, POR ENDE, LA FALTA DE ABONO COMPLETO DEL REFERIDO PLUS POR HORA NOCTURNA, NO ES CONFORME A DERECHO.

- DECLARAR QUE LOS TRABAJADORES CON CATEGORÍA G7.1 QUEPRESTEN SERVICIOS EN HORARIO NOCTURNO, ENTRE LAS 22:00 HORAS Y LAS 6:00 HORAS, TENDRÁN DERECHO A PERCIBIR EL COMPLEMENTO POR HORA NOCTURNA A RAZÓN DE 2,38 €/HORA PARA EL AÑO 2020 Y A 2,40 €/HORA PARA EL AÑO 2021; DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 06/09/2021, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid demanda en materia de conf‌licto colectivo presentada por el Sindicato ATS; invocando en el hecho primero de la demanda su plena legitimación en el procedimiento indicando en el hecho segundo que el conf‌licto colectivo afecta a todos los trabajadores encargados del servicio de mantenimiento de instalaciones de climatización de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, adjudicado en la actualidad a la empresa demandada INTRA.

SEGUNDO

De entre los trabajadores afectados por el presente conf‌licto son 14 los que pertenecen al Grupo

7.1 (Hecho no controvertido)

TERCERO

La empresa viene abonando 1,30 €/hora en concepto de plus nocturnidad a los trabajadores del Grupo 7.1, siempre que realicen más de una hora nocturna; no abonando dicho plus a los trabajadores que solo hacen una hora en horario noctuno. (Hecho no controvertido)

CUARTO

Para el caso de una sentencia estimatoria, el importe del importe del plus nocturnidad asciende a 2,38 €/hora para el año 2020 y a 2,40 €/hora para el año 2021.

QUINTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (BOCM 23/10/2021), en cuyo artículo 39, relativo al plus de nocturnidad, se establece: "Todas las personas trabajadoras que realicen su trabajo en dicho período percibirán un complemento de nocturnidad equivalente a un 25 por 100 calculado sobre el salario de convenio, más en su caso, el complemento "ex categoría", según la fórmula establecida en la Comisión Paritaria. Este complemento se regirá por las normas siguientes:

  1. Trabajando en dicho período nocturno más de una hora, sin exceder de cuatro, el complemento se

    percibirá, exclusivamente, por las horas trabajadas.

  2. Si las horas trabajadas durante el período nocturno exceden de cuatro, se cobrará el complemento

    por toda la jornada.

    (...)"

SEXTO

En fecha 03/06/2021, se celebró ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid acto de conciliación y mediación con el resultado de avenencia parcial. (Folio 9)"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara que:

"(...) QUE LA CONDUCTA EMPRESARIAL DE ABONAR EL PLUS DE NOCTURNIDAD ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES QUE REALIZAN MÁS DE UNA HORA NOCTURNA Y, POR ENDE, LA FALTA DE ABONO COMPLETO DEL REFERIDO PLUS POR HORA NOCTURNA, NO ES CONFORME A DERECHO.

- DECLARAR QUE LOS TRABAJADORES CON CATEGORÍA G7.1 QUE PRESTEN SERVICIOS EN HORARIO NOCTURNO, ENTRE LAS 22:00 HORAS Y LAS 6:00 HORAS, TENDRÁN DERECHO A PERCIBIR EL COMPLEMENTO POR HORA NOCTURNA A RAZÓN DE 2,38 €/HORA PARA EL AÑO 2020 Y A 2,40 €/HORA PARA EL AÑO 2021; DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN.".

Frente a dicho fallo interpone recurso de suplicación la representación letrada de Instalaciones y Tratamientos S.A. formulando dos motivos destinados a la censura jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo denuncia infracción de los artículos

36.2 del ET, 39 del Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid y 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil. En síntesis, expone que hay que interpretar si conforme al Convenio Colectivo el trabajador que presta servicios en horario nocturno durante menos de una hora tiene derecho a percibir el plus de nocturnidad, que entiende que no pues es necesaria la prestación de servicios en horario nocturno durante al menos una hora para su percepción.

El artículo 36.1 y 2 del ET en la versión dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo disponía:

"1 . A los efectos de to dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realizaci6n de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral .

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicaci6n de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerara trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Resultará de aplicaci6n a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del articulo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realizaci6n de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en funci6n de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

2 . El trabajo nocturno tendrá una retribuci6n especif‌ica que se determinara en la negociaci6n colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensaci6n de este trabajo por descansos.".

El artículo 36.1 y 2 del ET dispone:

"1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se...

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