STSJ Comunidad de Madrid 1042/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1042/2022
Fecha23 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0081457

Procedimiento Recurso de Suplicación 801/2022 L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Despidos / Ceses en general 853/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 1042/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 801/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de SERVICIOS SECURITAS SA, contra la sentencia de fecha 17/03/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 853/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Antonio frente a SERVICIOS SECURITAS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 5 de mayo de 2012, con la categoría de Auxiliar de Servicios mediante contrato indef‌inido a tiempo completo y jornada de 40 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 1.108,33 € con prorrata de pagas extras.

- Hecho no controvertido -SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, Resolución de 3 de septiembre de 2021 (BOE 17/09/2021).

- Hecho no controvertido -TERCERO.- El trabajador con fecha 17 de junio de 2016 solicitó excedencia voluntaria por un período de cinco años hasta el 3 de julio de 2021, la cual le fue concedida. Con fecha 9 de marzo de 2021, solicitó la reincorporación, contestando la empresa que debía esperar hasta una semana antes de la f‌inalización efectiva de su excedencia para ser reincorporado. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2021 volvió a solicitar su reincorporación siendo ésta aceptada f‌inalmente por la empresa, y tras una comunicación en fecha 2 de julio en que se le informa de que no existen vacantes, el día 9 de julio le comunican que deberá personarse en las of‌icinas de la empresa el 13 de julio, teniendo f‌inalmente una reunión con la responsable de Recursos Humanos en fecha 15 de julio de 2021. En fecha 16 de julio de 2021 el trabajador recibe una comunicación escrita de la empresa en la que se le informa de la imposibilidad de reincorporación, dada su baja médica, entendiendo la empresa que dicha situación es asimilable a suspensión de relación laboral, comunicándole el 19 de julio que una vez tenga el alta médica, se le reincorporará.

- Hecho no controvertido -CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 9 de agosto de 2021 sin que conste celebración de dicho acto.

- De la prueba documental de la parte demandante -

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesta por D. Juan Antonio frente a SERVICIOS SECURITAS, S.A., declarando la existencia de despido improcedente, debiendo optar la demandada en el plazo de cinco días entre la readmisión con abono de salarios de tramitación en la cantidad de 36,44 €/día y la indemnización de 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades en la cantidad de 11.122,77 €, teniendo como fecha del despido la del 16 de julio de 2021."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIOS SECURITAS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/11/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y a continuación la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados

  1. y c) de dicho artículo.

    Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

    Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

    1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

    2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex of‌icio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

    3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en relación con el artículo 191 c) de la LPL, con doctrina enteramente aplicable a la norma del artículo 193 c) de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

    4) Asimismo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

    Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se conf‌igura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su...

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