SAP León 661/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2022
Fecha27 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00661/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD N.I.G. 24115 41 1 2020 0003222

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2020

Recurrente: Argimiro

Procurador: GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU

Abogado: JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO

Recurrido: Aureliano, Rosana

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ,

Abogado: MARIA ANTONIA S CAO FERNANDEZ,

SENTENCIA - Nº 661/22

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ricardo Rodríguez López.- Presidente en funciones

D. Ángel González Carvajal.- Magistrado

Dª. Rosa María García Ordás. Magistrada

En León, a 27 de octubre de 2022

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 468/2022, que dimana del juicio de ordinario nº. 416/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 8 de Ponferrada, en el que han sido partes: D. Argimiro, representado por el procurador D. Guillermo González Andrieu bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Alonso Carbajo, como APELANTE; y, D.

Aureliano, representado por el procurador D. Andrés Cuevas Gómez bajo la dirección letrada de Dª. Antonia

s. Cao Fernández, y, Dª. Rosana, que no está personada como APELADOS. Interviene el MINISTERIO FISCAL, Actúa como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido procedimiento se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D GUILLERMO GONZALEZ ANDRIEU, en nombre y representación de DON Argimiro, frente a DON Aureliano, representado por el procurador de los tribunales D ANDRES CUEVAS GOMEZ y DOÑA Rosana, declarada en situación de rebeldía procesal y en el que igualmente ha sido parte el MINISTERIO FISCAL :

  1. ) DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LO SOLICTADO, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN SU CONTRA

  2. ) DEBO CONDENAR AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES OCASIONADAS A LA PARTE ACTORA".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes, que formalizaron oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2022, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - D. Argimiro interpuso demanda contra D. Aureliano y Dª. Rosana, en la que con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reclamó la cantidad de 30.000 € como indemnización por daño moral derivado de una intromisión ilegítima en la esfera de su intimidad personal, que alega cometida por los demandados (tío y prima del demandante) en el mes de julio de 2016, cuando entraron en dependencias privadas del demandante -una habitación situada en el piso de la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 de Ponferrada del que es arrendatario el demandado- aprovechando su ausencia, forzando para ello el candado de la puerta y retirando objetos y enseres personales que trasladaron a un trastero que también ocupaba el demandante, grabando en un vídeo como se encontraba la habitación donde residía, enviándolo a la propietaria de la vivienda (tía del demandante), quien a raíz de ello le indicó que la desalojara.

  2. - La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por no considerar la existencia de una intromisión ilegítima vulneradora de la intimidad del actor, por ausencia en los demandados de una voluntad de interferir en la intimidad del demandante o de conocer sus secretos, al acceder a la habitación para cuidar de las dos mascotas -ratas de compañía- que tenía en su interior, limitándose aquellos a cumplir las instrucciones de la propietaria del inmueble de trasladar sus efectos personales a un trastero para que no retornara a la vivienda que ocupaba en precario en contra de la voluntad de la dueña, sin que conste probado que se grabara u obtuvieran fotografías de la habitación, ni que el hecho de poner en conocimiento de la propietaria el estado de la misma pueda calif‌icarse de divulgación, por tratarse de una información relevante para la propietaria.

  3. - La sentencia es apelada por el demandante que entiende concurrente una intromisión ilegítima en su intimidad, pues al margen del sobreseimiento penal del allanamiento de morada, revelación de secretos, robo y coacciones, el hecho de entrar sin su consentimiento en dependencias privadas en las que residía (habitación y trastero), forzando la cerradura, trasladando sus efectos personales y grabando el estado de la habitación constituye una violación de su privacidad que vulnera el derecho a su intimidad personal y que determina la consiguiente responsabilidad indemnizatoria por daño moral que cifra en la suma reclamada de 30.000 € dado el impacto psicológico y sufrimiento padecido por esta parte tras los sucesos ocurridos.

  4. - La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación. Por aquella se sostiene que en atención a las circunstancias concurrentes expuestas en la sentencia no cabe apreciar una intromisión ilegítima. Y, por el Ministerio Fiscal se argumenta que no existe vulneración de derechos fundamentales en la persona del recurrente cuando no consta que haya existido una divulgación o difusión ilegítima de esa grabación que se realiza en su habitación que pudiera suponer un atentado a su intimidad personal, además el

vídeo se exhibe a la propietaria, no hay difusión a un tercero y no parece revestir la gravedad suf‌iciente como para causar un daño psicológico.

SEGUNDO

La protección legal del derecho fundamental a la intimidad personal: marco normativo y doctrina jurisprudencial.

  1. - La protección jurídica del derecho a la intimidad personal tiene su ref‌lejo constitucional en el art. 18.1 CE en el que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" a los que dota del rango de fundamentales. También en la legislación internacional está reconocido este derecho así en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques"); en parecidos términos el el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 16 de diciembre de 1966; también el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, prescribe en su art. 8 que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia..."; y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del 12 de diciembre de 2007 proclama en el art. 7 que "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones".

    El desarrollo normativo del precepto constitucional en cuanto a su protección civil se encuentra contenida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, cuyo art. 1 establece que "el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica"-. Y, en su art. 7 se enumeran una serie de supuestos de intromisión ilegítima en los derechos cuya protección ampara esta ley, que en lo que ahora interesa incluye "2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre...".

    Precisar que la enumeración del art. 7 lo es a título enunciativo y no tasada o como "numerus clausus" ( STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2). Entenderlo así es lógico, dada la naturaleza - sujeta a cambio y evolucióndel contexto social y cultural que sirve de referencia ( art. 2.1 LO 1/1982).

  2. - Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, se han referido al derecho a la intimidad personal, y así dice la STC 134/1999, de 15 de julio, que:

    "EI derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 C.E . tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad ( SSTC 73/1982, 110/1984, 107/1987, 231/19...

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