STSJ Comunidad de Madrid 811/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022
Número de resolución811/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0061850

Procedimiento Ordinario 1350/2021

Demandante: D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. MARIA INES GUEVARA ROMERO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 811/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1350/2021, en los que f‌igura como parte recurrente Ismael, representado por la procuradora María Inés Guevara Romero y defendida por la letrada María de las Mercedes Rivero Lebrato; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase

Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia conf‌irmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día dos del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 10 de octubre de 2021, de la Directora General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 27 de julio de 2021, del Teniente General Jefe del Mando de Personal, expediente NUM000, por la cual se publica el orden de clasif‌icación de los comandantes de la Escala de Of‌iciales, f‌inalizada las evaluaciones para el ascenso, en el ciclo 2021-2022, una vez establecidas las zonas de escalafón def‌initivas.

El recurrente, alega que se ha incurrido en un error en la valoración del concepto de los cursos de perfeccionamiento; ya que, entiende, ha sido objeto de un trato discriminatorio, dado que en el año 2017 se ha creado la nueva Escala de Of‌iciales, en la que se han integrado los of‌iciales procedentes de otras Escalas; y que dado que todos los evaluados, menos él, procedían de Escalas que permitían el acceso a cursos que son baremables en la evaluación para el ascenso; pero, que, en cambio, en la Escala de la que procede el recurrente, la Facultativa Superior, no se permitía hacer cursos baremables para el ascenso a Teniente Coronel; por lo que, sostiene, que en aplicación de la Orden PCI/346/2019, de 25 de marzo, por la que se establece el procedimiento y normas objetivas de valoración aplicables a los procesos de evaluación en la Guardia Civil (art.

20), no se habrían de haber valorado los cursos de todos los participantes, o haber aplicado un coef‌iciente con efecto neutro; ya que, si alguno de los aspecto baremables no puede ser valorado respecto de alguno de los aspirantes, por causas ajenas, a su voluntad, no se valoraran para el conjunto de los aspirantes, o se aplicará un coef‌iciente para que tengan un efecto neutro, para evitar situaciones de desigualdad.

También, entiende que se ha producido un error en la valoración de los diferentes destinos, ya que solamente se deberían haber valorado los destinos ocupados por todos los participantes desde la creación de la nueva Escala de Of‌iciales de la nueva Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, y no los ocupados, desde teniente, en todas las escalas de procedencia.

En el suplico de su demanda, solicita que se revoque la resolución impugnada, por causa de nulidad o anulabilidad; y subsidiariamente que se anula la evaluación del recurrente; y, en ambos casos, que se ordene la correcta evaluación de los ascensos; y, en consecuencia, se le reconozca el ascenso correspondiente a Teniente Coronel, con los efectos económicos correspondientes.

SEGUNDO

Respecto de la falta de motivación de la actuación administrativa.

El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 2916], 17 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 9099], 19 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 9575], 25 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4343] y 12 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4020], entre otras). En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000,

4934]). De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo

48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble f‌inalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990, 79], 199/1991, de 28 de octubre [ RTC 1991, 199] y del Tribunal Supremo de 18 de abril [ RJ 1988, 3122] y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR