STSJ Cataluña 3191/2022, 23 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 3191/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación SALA TSJ 1915/2021 - Recurso de apelación contra sentencias nº 342/2021
Partes: Belinda
C/ AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL Y BAIXADA DEL MOLI, S.L.
S E N T E N C I A Nº 3191/2022 - (Secció: 598/2022)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a 23/09/2022
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 342/2021, interpuesto por Belinda, representado por el Procurador de los Tribunales GUILLEM URBEA PICH y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL y BAIXADA DEL MOLI, S.L., representada y defendida por el BLANCA SORIA CRESPO y ARACELI GARCIA GOMEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida dictó en el Procedimiento Ordinario nº 52/2019, la Sentencia nº 95/2021, de fecha 21 de abril de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Declarar la inadmissibilitat del recurs respecte els recurrents Camila, Victor Manuel i Celsa per no haver esgotat la via administrativa prèvia. Desestimar íntegrament el recurs contenciós administratiu interposat per Belinda, contra l'acord de la Junta de Govern Local de la Seu d'Urgell, de data 26 de novembre de 2018, pel qual es desestimà el recurs de reposició interposat contra l'acord de la Junta de Govern Local de 10 de setembre de 2018, que va resoldre tancar l'expedient de restauració de la legalitat urbanística, confirmant plenament el seu contingut, per ser ajustats a dret. Expressa imposició de costes a la part actora, fins al límit de 100 euros.".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Belinda y apelada AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL Y BAIXADA DEL MOLI, S.L..
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2022.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por Belinda, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2021, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 1 de Lleida, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra el Acuerdo adoptado por el AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL, de 26-11-2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la atora contra el anterior Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10-9-2018, que acordó terminar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística OT RLU 2018/11 (A-2009), por incumplimiento de las viviendas unifamiliares, NUM000
, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000, NUM003, construidos por "Baixada del Molí S.L.", de altura mínima exigible en planta baja de 2,70m, que impone el artículo 89.2.b) PGOU de la Seu d'Urgell.
En el recurso presentado, la apelante considera manifiestamente erróneo el pronunciamiento de la Sentencia de instancia destacando que los parámetros urbanísticos del POUM de la SEU D'URGELL no han sido respetados, sin que sobre ello pueda incidir el Decret 141/2012, de 30 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad. Recuerda el contenido del artículo 199.1 del TRLUC, y afirma que la Administración no puede favorecer a un particular en el incumplimiento de un parámetro urbanístico básico como es la altura mínima de la vivienda. Considera injustificados los argumentos empleados por la Sentencia para desestimar el recurso, y niega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base al principio de proporcionalidad pueda justificar el incumplimiento producido. Afirma que el Acuerdo municipal de 10-9-2018, no resolvió las peticiones relativas a la inscripción de la situación de volumen disconforme y a la comunicación previa de la primera ocupación a causa del incumplimiento de la altura libre en PB. Considera que la Sentencia apelada yerra en cuanto al objeto del recurso contencioso administrativo, que no era únicamente "examinar los parámetros de la altura libre de la planta baja". Recuerda que planteó en vía contencioso administrativa las mismas cuestiones que ante la Administración, y niega por ello la desviación procesal apreciada por la Juez de instancia. Considera que la Sentencia apelada ignora los efectos que tiene el incumplimiento de la altura libre de planta baja de las viviendas sobre el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de marzo de 2016. Finalmente afirma que el AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL debe iniciar un procedimiento sancionador con imposición de la sanción correspondiente al constar verificada la infracción urbanística.
Por su parte, el AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL, tras hacer notar que no se apelan ni la declaración de inadmisibilidad del recurso respecto de determinados recurrente, ni la denegación de la inscripción en el Registro de la Propiedad solicitada en la instancia, pretende la confirmación de la Sentencia apelada, aduciendo que la desviación de 8 cm detectada en la ejecución de las obras no implica una vulneración del parámetro de la altura reguladora máxima del edificio. Defiende el contenido de la Sentencia respecto de dicho aspecto, la invocación del Decreto 141/2012, de 30 de octubre, de habitabilidad, y el resultado alcanzado por los Acuerdos impugnados de no acordar el derribo solicitado por la recurrente. Además, no considera posible cumplir con la altura libre de la planta baja modificando la cota del forjado inferior. Defiende la congruencia de la Sentencia apelada con la Resolución dictad en vía administrativa. Y por último afirma que la recurrente no estaría legitimada para exigir la imposición de una sanción.
Finalmente, la representación procesal de BAIXADA DEL MOLÍ, SL, rechaza que una eventual sentencia favorable al recurso pueda comportar una inscripción en el Registro de la Propiedad. Comparte que el principio de proporcionalidad no justifica derribar el forjado por la escasa diferencia de altura apreciada (8cm, menos de un 3%). Defiende la congruencia de la Sentencia con el objeto del recurso. Y considera que al no existir dolo o culpa, de conformidad con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no existiría actividad sancionable.
Procede examinar en primer lugar las cuestiones procesales planteadas en la presente alzada. En este sentido, recordemos que la parte actora considera que la Sentencia apelada yerra en cuanto al objeto del recurso contencioso administrativo, que no era únicamente "examinar los parámetros de la altura libre de la planta baja", pues planteó en vía contencioso administrativa las mismas cuestiones que ante la Administración, negando por ello la desviación procesal apreciada por la Juez de instancia.
La sentencia apelada, aprecia desviación procesal en relación con la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad, sino también en relación con la licencia de primera ocupación para la vivienda nº NUM002 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de marzo de 2016.
La parte ahora apelante, interpuso en su día recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL, de 26-11-2018, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la atora contra el anterior Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10-9-2018, que acordó terminar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística OT RLU 2018/11 (A-2009), por incumplimiento de las viviendas unifamiliares, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000, NUM003, construidos por "Baixada del Molí S.L.", de altura mínima exigible en planta baja de 2,70m, que impone el artículo 89.2.b) PGOU de la Seu d'Urgell.
En cuanto al Acuerdo de 29 de marzo de 2016, con el que el AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL acordó darse por enterado de la primera ocupación de las viviendas situadas en CALLE000, NUM003, (viviendas unifamiliares adosadas NUM000 + NUM001, NUM003 y NUM004 ), no es objeto del presente recurso contencioso administrativo, y consta que la apelante tenía conocimiento del mismo por obrar en el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sección 3ª de este Tribunal con nº 49/2013, una copia del cual aparece incorporada a las actuaciones, y además fue aportado como documento junto a la demanda por la propia recurrente (folio 55 de los autos de instancia). Por ello, no puede la apelante pretender su anulación (o la anulación de lo acordado en el mismo), en el presente procedimiento, sin haber ampliado el mismo a dicha resolución.
En relación a la petición de su demanda respecto de que se ordene al...
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