SAP Pontevedra 657/2022, 7 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 657/2022 |
Fecha | 07 Noviembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00657/2022
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36042 41 1 2020 0001547
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2022
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2020
Recurrente: Isidora
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: PAULO PENA ARCA
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª. FLORA LOMO DEL OLMO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 657/22
En PONTEVEDRA, a siete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2022, en los que aparece como parte apelante Dª Isidora, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistida por el Abogado D. PAULO PENA ARCA, y como parte apelada REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Abogado D. CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, con fecha 10-1-2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Isidora contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES SA, con expresa imposición de costas a la parte demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Isidora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación en el que resultó atropellada Doña Isidora por el vehículo cuyos riesgos asegura la Compañía Reale. Considera aquella que la cantidad que, en su día le ofreció dicha aseguradora no cubre la totalidad de los conceptos que se reclaman.
La citada entidad se opuso a la pretensión alegando, en síntesis, que la fecha de estabilización de las lesiones sufridas ha de situarse en el momento en que finalizó el tratamiento de fisioterapia, toda vez que, desde que terminó el mismo no se produjo ninguna actuación tendente a la curación, más allá de realizarle una resonancia que evidenció un claro estado degenerativo; que por dicha razón, no se aviene a abonar la intervención quirúrgica de menisco, al no traer causa del siniestro y que tampoco procede contemplar el perjuicio personal particular que se reclama por pérdida de calidad de vida. Por último, en cuanto a los intereses del art 20 de la LCS, invoca el apartado octavo de dicho precepto, destacando que debe eximírsele de su pago, al haber presentado en tiempo y forma, oferta motivada.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, considerando que la cantidad entregada por la aseguradora se corresponde con el perjuicio efectivamente ocasionado y que no se ha acreditado cumplidamente la relación de causalidad de la intervención que se reclama con las lesiones derivadas del accidente.
En el recurso de apelación se denuncia error en relación a la inadmisión de las pruebas propuestas en el acto de la audiencia previa, en particular, la designación de perito judicial, toda vez que resultaba útil y necesaria, además de haberse solicitado en el momento procesal oportuno, a medio de otrosí en el escrito de demanda y se incide en la necesidad de indemnizar los conceptos que se reclaman para restaurar la situación anterior al siniestro. Al propio tiempo interesa la práctica de las citadas pruebas en segunda instancia.
Por la apelada se mantiene su oposición a dicha pretensión y se solicita igualmente prueba, consistente en la declaración del perito Don Evaristo, que intervino durante el seguimiento de la lesionada.
Acuerda la sala admitir la prueba pericial judicial propuesta y denegada por la juzgadora de instancia e inadmitir la pericial de parte, recurriendo nuevamente la aseguradora, quien argumenta que la negativa a citar al médico valorador del daño corporal genera una clara situación de indefensión y conculca el contenido del artículo 289.1 de la LEC, que establece que las pruebas han de practicarse de manera contradictoria.
Con carácter previo a resolver el recurso de apelación y tal como se puso de manifiesto en la vista señalada para la práctica de la prueba admitida, ha de examinarse el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que denegó la prueba pericial del Doctor Evaristo por considerarla improcedente, debiendo concluirse que no han variado los motivos que llevaron a valorar tal circunstancia: efectivamente, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artícu lo 24.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las
partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( TC 1/2004, 173/2000, 131/19 95) (EDJ 1995/4413), exigiendo el ejercicio de tal derecho el cumplimiento de los requisitos siguientes:
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- Que sea prueba pertinente. La propia formulación del artículo 24.2, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el «thema decidendi» ( TC 147/2002 EDJ2002/29184, 70/2002 EDJ2002/7116,165/2001 EDJ2001/26458 y96/2000 EDJ2000/5164 ). Pertinencia y utilidad que se recoge en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente ); así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tienda a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles); al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas).
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- Que se haya ejercitado en tiempo y forma. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( TC 173/2000 EDJ2000/15593 y 167/1988 EDJ1988/483). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( TC 236/2002 EDJ2002/53568, 147/2002 EDJ2002/29203 y 96/2000 EDJ2002/11293). Es decir, la proposición de prueba debe revestir una forma, conforme a cada una de las fuentes probatorias de las que pretende valerse ( artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y debe proponerse en el momento procesal hábil ( artículos 429 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Fuera de ese momento de proposición de prueba, sólo por causas tasadas pueden proponerse prueba documental (no otra clase de prueba) en los supuestos excepcionales que prevén los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o en los casos en que sea aplicable lo previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para hechos nuevos o de nueva noticia.
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- Que sea relevante. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 147/2002 EDJ2002/29203 y 157/2000 EDJ2000/13829).
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- Que se produzca una indefensión. Indefensión judicial que debe entenderse en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional, requiriéndose a tal efecto:
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Que se trate de una indefensión material efectiva. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, ha de ser de carácter material, y no meramente formal. Tiene que privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las...
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