SAP Madrid 485/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2022
Fecha03 Noviembre 2022

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0080372

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1209/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Juicio Rápido 78/2022

Apelante: D./Dña. Matías

Procurador D./Dña. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Letrado D./Dña. ALICIA LOPEZ FRUTOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 1209/22 RAA

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Proc. Origen: Juicio Rápido 78/22

SENTENCIA Nº 485/22

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ ( Presidente )

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE ( Ponente )

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En MADRID, a 3 de noviembre de 2022

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido registrado con el número 78/22, procedente del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso

de apelación formulado por el acusado D. Matías, representado por el Procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover bajo la asistencia letrada de Dª Alicia López Frutos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 7 de septiembre de 2022, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en el juicio oral de referencia dimanante de las DUD 475/22 del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid,cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Matías, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del Código penal, con la circunstancia atenuante cualif‌icada de drogadicción del art. 21.2 y la circunstancia atenuante de alteración psíquica, del art.

21.1, en relación con el 20.1 del Código penal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al procesado por auto de fecha 2 de marzo de 2022, ratif‌icado por la Ilma. Sección 15ª de la AP de Madrid, en auto de 14/06/22, hasta la f‌irmeza de la presente resolución.

De conformidad con los arts. 7.1 e ) y 13.1 y 2 de la Ley 4/15, de 27 de abril, requiérase a Estrella, a f‌in de que manif‌ieste si desea ser notif‌icada de los permisos de salida, clasif‌icaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad y, en caso af‌irmativo, deberá recogérsele en la secretaría una comparecencia en la que facilite de forma reservada su dirección de correo electrónico o postal, conforma al art. 5.1º.m) indicando si consiente que la notif‌icación la efectúe directamente el Centro Penitenciario para mayor rapidez y para que éste, a su vez, lo comunique al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del centro de destino.".

Como hechos probados se hacían constar los siguientes :

"UNICO-El acusado es Matías, nacido en República Dominicana, el NUM000 /1998, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables .

Sobre las 00.00 horas del día 8 de febrero de 2022, en la calle Villaviciosa de Madrid, Matías se aproximó por la espalda hacia Estrella, que llevaba en la mano su teléfono móvil, marca y modelo, Samsung S10 y el abono transporte y, con la f‌inalidad de conseguir un benef‌icio patrimonial ilícito, le sujetó con fuerza las muñecas y le dijo: "dame el móvil", tratando de impedirlo ella y produciéndose un forcejeo, soltando Estrella el teléfono móvil al asustarse cuando notó algo en el costado, no habiendo podido ser determinado qué fue lo que notó.

No ha quedado suf‌icientemente acreditado que el acusado hiciera uso de un cuchillo que exhibió a la víctima, ni que se pusiera en el costado de esta un cuchillo, navaja u otro objeto similar.

El teléfono móvil, tasado pericialmente en la suma de 363 euros fue recuperado por Estrella días después, al serle entregado en una peluquería de la calle Carazo de Madrid, desconociéndose cómo llegó a poder de la dueña dicho teléfono .

Matías presenta patología dual: trastorno mental y dependencia a los tóxicos que ha comportado una afectación en sus capacidades intelectivas y volitivas. " .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación del acusado D. Matías, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1209/22 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid .

Dos son los motivos de impugnación invocados en el recurso : el primero, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, por entender que las pruebas practicadas no enervan la presunción de inocencia, y el segundo, la conculcación de la presunción de inocencia con infracción del principio in dubio pro reo, por lo que se solicita la revocación de la sentencia dictada procediendo a la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la conf‌irmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho .

Los motivos invocados por el apelante se compendian en la alegación de errónea valoración de la prueba practicada, en concreto, respecto a la testif‌ical de Dª Estrella, considerando que no reúne los requisitos exigidos para conf‌igurar una prueba de cargo, lo que a juicio de la defensa habría vulnerado los principios que rigen el proceso penal .

Tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le conf‌iere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, f‌iabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia.

Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se ref‌iere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científ‌icos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

En consecuencia, la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectif‌icar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justif‌icando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a...

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