SAP Asturias 406/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2022
Fecha08 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00406/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2020 0004100

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2020

Recurrente: C.P. DE VIVIENDAS Y GARAJES Y TRASTEROS DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 Y DIRECCION001 NUM003, NUM004, NUM005 Y NUM006

Procurador: CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CASTRILLON S.A. PROCCASA

Procurador: MARIA LUZ GARCIA GARCIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA MENENDEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 126/22

En OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 126/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 604/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Avilés, siendo apelante C.P. DE VIVIENDAS Y GARAJES Y TRASTEROS DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 Y DIRECCION001 NUM003

, NUM004, NUM005 Y NUM006, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA GARCÍA-BERNARDO PENDAS y asistido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ; como parte apelada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CASTRILLON S.A. PROCCASA, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA LUZ GARCÍA GARCÍA y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER GARCÍA MENÉNDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés dictó Sentencia en fecha 25.01.22 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, GARAJES Y TRASTEROS C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 y C/ DIRECCION001 NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 DE PIEDRAS BLANCAS, CASTRILLÓN contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CASTRILLÓN, S.A., PROCCASA, debo condenar a la demandada a reparar los def‌iciencias existentes en la Comunidad actora, y en concreto, las f‌isuras en paramentos y alicatados, las condensaciones por puentes térmicos, los daños en rodapiés, las f‌iltraciones en terrazas, la inestabilidad de las pizarras y el fallo en las tuberías de PPR, tanto en los elementos comunes como en las viviendas indicadas en el informe pericial aportado por el arquitecto superior D. Victor Manuel, y en el modo de reparación por él indicado, y condenando igualmente a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.854,88 euros, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 04-04-22 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación de la parte apelante con base en lo dispuesto en el art. 460. 2 1º LEC interesando se admita las pruebas propuestas en su momento, y no admitidas, consistentes en aportación de los contratos privados, of‌icio a las aseguradoras, testif‌icales y pericial del perito autor del informe aportado por la recurrente.

El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente

denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales; y 3º) a aquellas que se ref‌ieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justif‌ique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011, que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justif‌ica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo; 136/2007, de 4 junio, entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justif‌icar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de inf‌luir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011).

SEGUNDO

Empezando por la práctica de la prueba pericial interesada, ciertamente este tribunal considera que dada la materia del procedimiento residiendo en una cuestión esencialmente técnica, lo más aconsejable hubiera sido oír a los peritos de ambas partes además del perito judicial, pero tal como se desarrolló el procedimiento y la admisión por el resto de peritos de la realidad de las def‌iciencias constatadas en el informe pericial de la parte actora tal como lo ref‌leja la sentencia, la declaración del perito de parte interesado en esta alzada, dados los motivos de recurso, referidos a la causa de pedir en cuanto al cumplimiento del proyecto, y la discrepancia con la sentencia que sigue las propuestas de reparación del perito judicial radicando la mayor discrepancia en este extremo en cuanto al método de solución de las patologías, siendo el más relevante la patología de la fachada de pizarra y su reparación, expuestas de forma amplia y razonada en los distintos informe, y expuestas también de forma clara las razones de la discrepancia y las causas de elección de un sistema u otro, considera el tribunal, que con toda la prueba de autos cuenta con elementos de prueba bastantes y está suf‌icientemente ilustrado para poder tomar la decisión que se le somete a su consideración respecto a la forma de solucionar las patologías existentes. Lo que nos lleva a desestimar de igual forma las testif‌icales propuestas, en cuanto todas las patologías de las que son conocedores los testigos están admitidas, habiendo expuesto los técnicos intervinientes su causa y solución.

Resultando igualmente irrelevante, el of‌icio a las aseguradoras que realizaron intervenciones en el edif‌icio.

TERCERO

Se interesó también como prueba la exhibición de los contratos y planos privados entregados a los compradores del predio de la calle DIRECCION000 NUM000, NUM007 y se certif‌ique si en obra ya se entregó con acabado de vivienda comunicado con el piso inferior por una escalera y hueco.

En el informe pericial respecto de esta vivienda se señala que se realizó una adecuación de unos trasteros convertidos ilegalmente en vivienda, siendo la causa de la patología que en ella se reseña la falta de aislamiento en cubierta.

Y como en la demanda se aporta la escritura de división horizontal del edif‌icio en que no consta como vivienda, y a efectos de quien debe responder de esa patología dada la observación efectuada por el perito, es procedente admitir la exhibición documental del contrato privado suscrito entre Proccasa y los compradores, a efectos de determinar cuál fue el estado de la edif‌icación al momento de venta y quien realizó esa obra, siendo suf‌iciente que lo aporte la constructora, pues el contrato privado será el mismo que obra en poder del adquirente.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. Así deben traer los documentos en que funde su derecho, las certif‌icaciones y notas registrales, los informes periciales, entendiéndose que no puede limitarse a designar archivos si los documentos están en un archivo público de libre acceso, y en el que no se exija especial legitimación.

Pese a ello, salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts. 270 y 271.

Igualmente, con carácter excepcional, en la audiencia previa pueden aportarse los documentos que sean consecuencia de las alegaciones de la contestación y para destruir excepciones, más los que traigan causa de las alegaciones complementarias.

Nos encontramos que en este supuesto concurren los presupuestos de excepción previstos para la admisión de esta prueba documental en momento posterior a la demanda.

Pues si bien se trata de documento en que la parte funda su derecho, al resultar cuestionada quien realizó la actuación ilegal que puede ser causa de la patología observadas, es por lo que entiende el tribunal que se está dentro de la excepción prevista en...

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