SAP Barcelona 581/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2022
Fecha12 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 7ª

ROLLO DE APELACIÓN 105/2022-K

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 278/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA

SENTENCIA 581/2022

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ

BARCELONA, a 12 de septiembre de 2021.

Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 105/22, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento abreviado 278/2021, contra

D. Eliseo, por delito de estafa de los artículos 248 y 249.1 CP, hallándose el acusado en libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Eliseo como autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al penado las costas de este procedimiento, incluidas las causadas a la acusación particular.

El penado indemnizará a Eusebio en la cantidad de 4.783,12 euros más el interés legal de dicho importe a contar desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago".

SEGUNDO

La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso tanto la Fiscalía como la acusación particular ejercida por el Sr. Eusebio, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia, para resolución del recurso planteado, en fecha 19 de abril de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 6 de mayo de 2022, en fecha 9 de mayo del mismo año se dictó diligencia de ordenación de la misma fecha en la que se acordó la formación de

rollo apelación numerado como 105/2022, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo señalado tras la entrega de las actuaciones al ponente, para el día 20 de mayo de 2022 y producido el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. María Calvo López que expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que tiene el siguiente contenido: "Se declara probado que el acusado Eliseo, mayor de edad de nacionalidad china, con autorización para residir en territorio español y carente de antecedentes penales, quien con la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno y con pleno conocimiento de que iba a ofertar la venta de una motocicleta de su propiedad cuyo motor no se correspondía con el del modelo original, unos días antes del 1 de noviembre de 2018, insertó un anuncia en la página web del portal de compras y ventas WALLAPOP anunciando que venía una motocicleta marca TRIUMPH modelo DAYTONA 675 por un precio de 4.400 euros.

Eusebio, tras interesarse por adquirir dicha motocicleta y tras las negociaciones oportunas, el día 1 de noviembre de 2018 f‌irmó el contrato de compraventa por el que el acusado, ocultándole en todo momento que el motor de la misma no era el original, le hacía entrega al Sr. Eusebio de la citada motocicleta y éste le entregaba a cambio los 4.400 euros, dicho importe se entregó en el mismo momento y la motocicleta se entregó unos días más tarde al ser necesario su transporte hasta la localidad de residencia del comprador que fue quien hizo las gestiones necesarias para dicho transporte".

Se sustituye por el siguiente: Se declara probado que el acusado Eliseo, mayor de edad de nacionalidad china, con autorización para residir en territorio español y carente de antecedentes penales, con pleno conocimiento de que iba a ofertar la venta de una motocicleta de su propiedad cuyo motor no se correspondía con el del modelo original, unos días antes del 1 de noviembre de 2018, insertó un anuncia en la página web del portal de compras y ventas WALLAPOP anunciando que venía una motocicleta marca TRIUMPH modelo DAYTONA 675 por un precio de 4.400 euros.

Eusebio, tras interesarse por adquirir dicha motocicleta y tras las negociaciones oportunas, el día 1 de noviembre de 2018 f‌irmó el contrato de compraventa por el que el acusado, sin que ninguna de las partes hablase durante el curso de las negociaciones sobre el motor de la motocicleta ni se interesase el adquirente por si era o no el original, no mencionado este extremo el vendedor. El día de f‌irma del contrato, el Sr. Eusebio entregó al vendedor la cantidad de 4.400 euros y la motocicleta fue entregada unos días más tarde al ser necesario su transporte hasta la localidad de residencia del comprador, que fue quien hizo las gestiones necesarias para dicho transporte"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto plantea como objeciones las de que existió error en la apreciación de la prueba pues estamos ante una cuestión civil y no penalmente relevante y que en todo caso no concurrió la diligencia exigible en el comprador motivo exclusivo de que no se percatase de que la motocicleta adquirida no contaba con el motor original. Por ello no había concurrido el engaño bastante propio de la estafa y estaríamos ante una cuestión civil.

SEGUNDO

El engaño en la estafa ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia. En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 -RJ 2005\7063-) se expresa que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suf‌iciente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la inf‌luencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 [ RJ 2000\8074 ], 391/2002 de 8.3 [RJ 2002\4013 ] y 267/2003 de 24.2 [RJ 2003\2448 ]), y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

La...

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