SAP A Coruña 273/2022, 3 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal) |
Fecha | 03 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 273/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00273/2022
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº.159/2022
S E N T E N C I A
Nº.273/2022
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA (PRESIDENTE)
D. JOSÉ GÓMEZ REY
DOÑA ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 174/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 159/2022, en los que aparece como parte apelante,
D. Edemiro y D. Calixto, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Abogado D. GUMERSINDO PAZ URSA, y como parte apelada, DOÑA Angelina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistida por el Abogado D. JULIAN RAMOS ZAPATA y DOÑA Beatriz, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS, asistida por la Abogada Doña CRISTINA RIAL GARCÍA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Padrón, con fecha 7 de febrero de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de Don Edemiro y de Don Calixto, frente a Doña Angelina, Doña Beatriz, Don Isidoro y Doña Esperanza, y se declaran incluidos en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales de Don Julián y de Doña Genoveva los siguientes:
Activo de la sociedad de gananciales:
- Ajuar doméstico.
- Valor de las sumas dinerarias recibidas por Doña Esperanza .
- Valor de las sumas dinerarias (dos mil euros) recibidas por Don Edemiro .
Pasivo de la sociedad de gananciales:
- Crédito por importe de dos mil euros (2.000 euros) que ostentaba Doña Maite .
Activo de bienes privativos de Doña Maite :
- Finca denominada DIRECCION000 .
- Finca denominada DIRECCION001 .
- Finca denominada DIRECCION002 .
- Finca denominada DIRECCION003 .
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
Notificada dicha resolución a las partes, por Don Edemiro y de Don Calixto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, señalando el día 15 de julio de 2022 para deliberación y fallo, siendo ponente doña Ana Belén Sánchez González.
Con suspensión de la deliberación señalada se concedió audiencia a las partes en los términos del proveído de la fecha que fue atendida por los escritos presentados, señalándose nuevamente para deliberación el día 19 de octubre de 2022.
La sala, en la deliberación señalada, acordó la suspensión de la misma para plantear de oficio a las partes la posible inexistencia de falta de legitimación ad causam de los demandantes, concediendo un plazo para formular alegaciones sobre dicha cuestión, habiéndolo efectuado en defensa de sus respectivas pretensiones las partes. En concreto, la parte apelante admite en su escrito la carencia de legitimación para promover la partición objeto de este procedimiento en su condición de meros legitimarios, así como la carencia de objeto, dice, de la solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales. No obstante, e invocando razones de economía procesal, con transcripción parcial de resolución de Juzgado de 1ª Instancia de A Coruña, solicita la continuación del presente recurso hasta sentencia que estime la falta de legitimación de los demandantes para el procedimiento de división de herencias pero reconociéndosela para instar la formación de inventario.
Con carácter previo recordamos con la STS de 20 de octubre de 2020, que, la legitimación ad causam -a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal .
Y acerca de la apreciación de oficio por los tribunales, en cualquier momento del proceso, de la falta de dicho requisito, la misma sentencia añade "La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada".
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