SAP Madrid 393/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha28 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0119100

Recurso de Apelación 3/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 705/2016

DEMANDANTE/APELANTE: CARBURANTES COBOS S.L.

PROCURADOR D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

DEMANDADO/APELADO: GAS MEDINA AZAHARA SL

PROCURADOR Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

GASIB SOCIEDAD IBERICA DE GAS LICUADO S.L.U

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 393

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 705/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 3/2022 en los que aparece como parte demandante-apelante CARBURANTES COBOS S.L., representado por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN, y de otra, como parte demandada-apelada GAS MEDINA AZAHARA SL representada por la Procurador Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO y GASIB SOCIEDAD IBERICA DE GAS LICUADO S.L.U representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de CARBURANTES COBOS, S.L. frente a CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A.U. y GAS MEDINA AZAHARA, S.L.

  1. - Debo absolver y absuelvo a dichas demandas de los pedimentos formulados contra las mismas.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas a ambas demandadas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CARBURANTES COBOS S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de octubre de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la representación de CARBURANTES COBOS, S.L. contra la sentencia dictada en Primera Instancia, que desestima su demanda formulada contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A.U. y GAS MEDINA AZAHARA, S.L. SA, absolviéndoles de los pedimentos en los que instaba la declaración de la extinción unilateral e injustif‌icada del contrato de agencia y de distribución en exclusiva por CEPSA, y la condena a una indemnización por daños y perjuicios de 1.136.874,75€. Indemnización en la que se incluye un importe de facturas impagadas por CEPSA de 41.605,80€.

La resolución apelada fundamenta tal desestimación respecto de CEPSA, en base al probado incumplimiento de la actora, lo que impide que pueda prosperar su exigencia de cumplimiento a dicha parte contraria. Y ello conforme al art. 30 de la Ley del Contrato de agencia, determina que el agente no tendrá derecho a ninguna de las indemnizaciones legales, cuando el empresario hubiere extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente. Y respecto de la codemandada GAS MEDINA AZAHARA SL, resuelve la sentencia recurrida, que ninguna relación ha quedado probada con esta entidad, considerándola ajena a la problemática y circunstancias que determinan la resolución contractual entre CARBURANTES COBOS, S.L. y CEPSA.

Igualmente considera acreditado el pago de las facturas reclamadas mediante justif‌icante bancario, teniéndose en cuenta en la liquidación efectuada por CEPSA la devolución de las f‌ianzas, y el descuento de la deuda mantenida por CARBURANTES COBOS, S.L., asumiendo únicamente la cantidad de 7.912,68 euros, a que se allana la demandada.

TERCERO

CONSIDERACION DOCUMETO Nº 24 DE LA DEMANDA COMO PREAVISO.

Por la apelante se alega en su primer motivo, como premisa fundamental de su recurso, la infracción del art. 1.124 del CC, por inexistencia de incumplimiento contractual de Carburantes Cobos, SL. Su argumento estriba en considerar como fecha de la resolución del contrato, el 27/4/16, cuando se emitió el doc. nº 24 de la demanda, en el que no se menciona ningún incumplimiento contractual de la demandante. Sosteniendo que a la vista del contenido de la estipulación 17ª del contrato, resulta claro que CEPSA no notif‌icó la resolución contractual del contrato por un supuesto incumplimiento contractual, como así lo ha considerado erróneamente la Juzgadora de Instancia, toda vez que CEPSA debiera en ese caso proceder a la liquidación y requerimiento de entrega de los productos depositados. Concluye por ello la recurrente, que la ruptura del vínculo contractual entre las partes se produjo por denuncia unilateral e injustif‌icada emitida por CEPSA,

distinta a la resolución por incumplimiento o rescisión, como viene distinguiendo pacíf‌icamente la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo.

El documento nº 24 de la demanda de 27/4/16, considera este Tribunal que no puede ser calif‌icado como resolutorio de la relación contractual, se trata de un preaviso por el que se comunica la decisión de no prorrogar el contrato de Agencia y Distribución de fecha 1/4/12, una vez f‌inalizada la prorroga vigente el 30/6/16.

Atendiendo a los términos del preaviso, la resolución no tendría lugar hasta el 30/6/16, como bien apreció la Juzgadora de Instancia. Ahora bien si este preaviso se ajusta o no a lo pactado contractualmente, debemos remitirnos a lo estipulado en dicho contrato de 1/4/12.

Y conforme al mismo, el preaviso se ajusta a la posibilidad de desistimiento unilateral que se aceptó para ambas partes, en la cláusula sexta, una vez terminada la vigencia del periodo inicial, hasta el 30/6/14, y en el periodo de prorroga posible, que no podía ser superior a cinco años desde la f‌irma del contrato. Dicho preaviso solo requería su planteamiento con una antelación mínima de 60 días, desde la fecha de f‌inalización del periodo inicial o de cualquiera de las prórrogas anuales ulteriores.

Con lo cual, cuando se envía el preaviso en fecha 27/4/16, la voluntad resolutoria no descansa en el supuesto de resolución por incumplimiento por cualquiera de los contratantes de las obligaciones asumidas que contempla la cláusula 17ª, dando lugar a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y liquidación, según lo establecido en dicha estipulación.

La resolución planteada, hace abstracción de una conducta incumplidora por la demandante, y se basa en la facultad unilateral de resolver el contrato transcurrido el periodo inicial y cualquiera de las prórrogas, no más de tres, advirtiendo de tal decisión con el preaviso de 60 días. Tal condición, fue pactada por ambas partes, por lo cual no puede eximirse de sus efectos la recurrente, pues ella mismo pudo haberla planteado, dado que dicha cláusula 6ª le posibilitaba para ello.

Por lo cual entendemos, que hasta el 30/6/16 no se resolvía el contrato, una vez notif‌icado el preaviso, viniendo ambas partes obligadas hasta dicha data a cumplir sus obligaciones conforme a lo pactado. Decayendo el motivo del recurso.

CUARTO

DURACION DEL CONTRATO DETERMINADA.

Por la recurrente se denuncia la infracción de los art. 24 y 25 de la LAC, en cuanto al plazo de preaviso, dado que nos encontramos ante un contrato de duración indef‌inida. Para ello expone que la relación entre Cepsa y Carburantes Cobos, S.L., se inició en el año 1.999, manteniéndose durante diecisiete años, mediante sucesivos contratos que convertirían en indef‌inida la relación contractual, como así prevé el art. 24.2 LCA, cuando dispone "El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguirá por cumplimiento del término pactado. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contrato de duración indef‌inida".

Alega además la recurrente el incumplimiento del plazo de preaviso máximo de 6 meses, previsto en el art. 25 de LCA. Dicho art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia, establece un preaviso máximo de 6 meses para los contratos de duración determinada que se hubieran convertido, por ministerio de la ley, en indef‌inidos, como considera que ha ocurrido en el presente caso, al mantenerse la relación contractual durante 17 años. Por lo cual, según la recurrente, el preaviso de 60 días, ni siquiera...

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