SAP Guadalajara 408/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2022
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha19 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00408/2022

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 19130 42 1 2019 0009040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001182 /2019

Recurrente: MUTUA MADRILEÑA

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

Recurrido: Pablo, Delfina , Dolores

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ , MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: BEATRIZ FREIRE CABRERA, BEATRIZ FREIRE CABRERA , BEATRIZ FREIRE CABRERA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 408/22

En Guadalajara, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 1182/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 191/21, en los que aparece como parte apelante/impugnado MUTUA MADRILEÑA, representado por el/la Procurador/a de los tribuna les D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER MARTINEZ ATIENZA, y como parte apelada/impugnante D/Dª Pablo, D/Dª Delfina y D/Dª Dolores, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª BEATRIZ FREIRE CABRERA, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de diciembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Labarra López, en el nombre y representación D. Pablo, Dª. Delfina y Dª. Dolores y condeno a MUTUA MADRILEÑA que pague a D. Pablo la cantidad de 3.264,14 euros (9.292,09- 5.667,95), a Dª Delfina 5.074,94 euros (8.758,22- 3.683,28) y a Dª Dolores 4.276,28 euros (7.570,82- 3.344,16), sumas que devengarán los intereses del artículo 20.4 de la LCS , con imposición a la compañía aseguradora de las costas de esta instancia en un porcentaje del 45% del total de las costas devengadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MUTUA MADRILEÑA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue por la representación de Pablo, Delfina y Dolores, se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de octubre de 2022.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del recurso formulado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

(I). Se refiere la parte a dos motivos de recurso. El primero alude al error de apreciación de la prueba respecto de la valoración de las secuelas y el lucro cesante de Doña Delfina y Doña Dolores. El segundo alude a las costas.

(II). Comenzando por el relativo al error, afirma la entidad recurrente que la sentencia de instancia considera a Dª. Delfina ama de casa y, con un periodo de recuperación de 100 días, le concede 1.226,50.-€ por lucro cesante, de lo cual discrepa en base a lo establecido en el art 143 según el cual:

"En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas."

Entiende la parte que a través de la vida laboral de la demandante se acredita que está en situación de jubilación, por lo que no se trata de una ama de casa, sino que percibe una pensión por jubilación como ingresos principales, la cual no ha dejado de percibir a causa del accidente, lo que a su juicio supondría que reconocerle dicho lucro cesante sería un enriquecimiento injusto.

En este punto hemos de decir que el sistema reconocido en el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en adelante Ley 35/15, determina como principio general que informa el ámbito de la indemnización de los daños personales y materiales derivados de un accidente de circulación la reparación íntegra y vertebrada del daño, para lo cual da las pautas a seguir, contemplando el art. 38 cual es el momento para la determinación de las circunstancias a tener en cuenta en la reparación del daño. Tal momento es el de la fecha del accidente y, en el caso de autos, no se discute por la parte apelante que la perjudicada fuera ama de casa, lo que se indica es que antes no lo fue y por ello está cobrando una pensión de jubilación, más tal circunstancia no puede servir para dejar de tomar en consideración la que concurre en el momento del accidente, que es la que debe tomarse según el mencionado art. 38, pues sólo así se obtiene la reparación íntegra perseguida por el art. 33 del mismo Texto Legal lo cual no supone un enriquecimiento injusto, sino únicamente la valoración de las circunstancias concurrentes al momento del accidente.

(III). Continúa la parte alegando que existe una incoherencia dentro de la sentencia, ya que por el mismo concepto, a Dª. Dolores con un periodo de sanidad 50 días, que es la mitad del de Dª. Delfina, le otorga lucro cesante por 1.300.-€, mientras que a Dª Delfina le ha otorgado 1.226,50.-€, lo cual resulta desproporcionado e injustificado, debiendo ajustarse a una mensualidad del salario mínimo interprofesional como se establece en el art. 143.4.

Sin embargo, el principio de reparación íntegra que rige en el sistema de indemnización implantado por dicha norma exige que la reparación se haga conforme a sus propias previsiones, estableciendo el art. 143.1 de la Ley 35/15 para los supuestos de lesiones temporales como el que ahora nos ocupa que la indemnización por lucro cesante, en el caso de dedicación exclusiva a tareas del hogar, se hará por una estimación del valor de dicha dedicación, siendo así que efectivamente el 143.4 obliga a tener en cuenta la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual, pero lo hace en los supuestos de curación sin secuelas, o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos, lo cual no ocurre en el caso de autos, en el que ambas lesionadas presentan secuelas que superan los tres puntos.

Resulta por ello de aplicación el último inciso del mencionado precepto, en cuya virtud debe acudirse al art. 131 del mismo Texto Legal, sin que la entidad apelante haya hecho referencia a una errónea aplicación de este precepto en relación cálculo del lucro cesante, por lo que el recurso no puede prosperar en este punto.

(IV). Indica igualmente que en el caso de Dª. Dolores concluye el juzgador que existe una secuela de neuralgias intercostales valoradas en 5 puntos, con la que manifiesta su descuerdo afirmando que esta dolencia está recogida en dos epígrafes del baremo que son los siguientes:

  1. - Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas 1-3 puntos.

  2. - Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples 4-6 puntos.

Considera que en base a la prueba aportada, documentación médica, periciales realizadas y la propia fundamentación jurídica de la sentencia y los hechos probados, no está justificado la valoración en 5 puntos teniendo en cuenta el tiempo de sanidad invertido y que en el informe final de su tratamiento no habla de dolor sino de molestias, por lo que entiende que lo ajustado sería el primer epígrafe de 3 puntos, o como mucho el segundo en su grado mínimo.

Antes de dar respuesta al fundamento del motivo y a los argumentos del mismo, debemos recordar que cuando nos encontramos ante la alegación del error en la valoración de la prueba, hemos de considerar que si bien el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, no es menos cierto que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que en principio debe respetarse la libre apreciación por el juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia, de forma tal únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos, o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba, o la motivación no puede considerarse racional.

En este sentido puede citarse la S. A. P. de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 ( ROJ: SAP GU 3/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:3 ) indicando que:

"...debemos recordar, que cuando...

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