STSJ Comunidad Valenciana 1055/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1055/2022
Fecha21 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1515/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA NÚM. 1055/2022

Valencia, veintiuno de octubre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1515/2021, interpuesto por SATURNINO MONTALBO SL, representada por el Procurador Sra. Ferrá Pastor y dirigida por el Letrado Sr. Llopis Nadal contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2021, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas contra acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por Impuesto sobre Sociedades 2012 y 2013 de fecha 31 de octubre de 2018 por importe de 189.452,45 euros, por la comisión de la infracción prevista en los artículos 195.1.2 y 193 de la LGT respectivamente.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2022 , donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte

"sentencia en virtud de la cual se estimen totalmente las pretensiones de esta parte, anulando la resolución impugnada y el acuerdo por ella confirmado, por no ser ajustada a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 4 de abril de 2022 alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 6 de abril de 2022, la cuantía del recurso se fijó en 19.452,45 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y NUM001 formuladas contra acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por Impuesto sobre Sociedades 2012 y 2013 de fecha 31 de octubre de 2018 por importe de 189.452,45 euros, por la comisión de la infracción prevista en los artículos 195.1.2 y 193 de la LGT respectivamente.

La resolución impugnada partiendo de que en la regularización se minoran las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del periodo de comprobación procedentes de los ejercicios 2010 y 2011 en los importes de 62.501,79 euros y 111.565,10 euros, que se incrementan las bases imponibles declaradas en 2012 y 2013 en el importe de determinados gastos no deducibles por no tener correlación con los ingresos por importes de 55.671,04 euros y 42.562,11 euros respectivamente, entre otros gastos no se admite la deducibilidad de los intereses de préstamos cuyos fondos se han destinado a las necesidades privadas del socio, por lo que se considera una retribución a los fondos propios, y se incrementan las bases imponibles declaradas en 2012 y 2013, en importe de determinados ingresos no declarados por importes de 49.807,12 euros y 27.850,78 euros, desestima la reclamación, señalando, respecto la primera alegación referida a la infracción del trámite de audiencia al haber modificado la propuesta sancionadora efectuada por el actuario y no darle audiencia, que la notificación al interesado de la rectificación de la propuesta de sanción solo es preceptiva en los supuestos del artículo 24.2 del RD 2063/2004, que no concurren en el presente supuesto.

En cuanto a la supuesta indefensión y la falta de motivación de la rectificación efectuada lo desestima atendiendo al contenido del acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, no existiendo por tanto error de cálculo en el importe de la sanción impuesta en 2013 al ser ajustada a derecho la rectificación.

Añade que concurre el elemento objetivo, siendo la conducta del obligado tributario típica, pues los hechos descritos en el acuerdo sancionador coinciden con los tipos infractores, y concurre también el elemento subjetivo y su motivación en el acuerdo sancionador, pues no se limita a recoger los hechos y a presumir la existencia de culpabilidad, sino que, hace un examen individualizado de aquellos con referencia a las circunstancias concurrentes, y de las razones de la culpabilidad.

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Nulidad del acuerdo sancionador por vulneración del procedimiento establecido al efecto.

No se ha cumplido el trámite de audiencia posterior a la propuesta de imposición de sanciones que establece el artículo 24 del RD 2063/2004, siendo que nos encontramos ante un supuesto del apartado 2.b) del citado artículo al haberse modificado la tipificación de la conducta sancionable.

Ello determina la nulidad de pleno derecho por infracción del trámite de audiencia conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2020.

Aún en el caso de que considerar que se ha realizado una interpretación correcta del artículo 24.2 b) del citado RD, no son números clausus, siendo una norma reglamentaria no puede suponer una restricción de los derechos de los interesados como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 2020.

Concluye que no existe motivación del incremento de sanción.

-Vulneración del derecho del actor a no autoincriminarse.

El acuerdo sancionador vulnera el derecho fundamental de la actora a no declarar contra sí mismo, reconocido en el artículo 24.2 de la CE y en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Al comunicarle a la actora el inicio de las actuaciones inspectoras se le informó del artículo 203 de la LGT, por lo que aportó toda la documentación bajo esa amenaza de sanción, y en base a los mismos se le incoó el procedimiento sancionador y se le impuso el acuerdo sancionador, lo que vulnera lo dispuesto por el Tribunal Supremo, en sentencias 1375/2021 y 1376/2021, de 25 de noviembre de 2021 que reconoce que las infracciones administrativas en el ámbito tributario tienen naturaleza penal, siendo que el TJUE en sentencia de 2 de febrero de 2021, ha interpretado que el derecho a no declararse culpable, artículo 6 del CEDH, resulta vulnerado cuando un sospechoso aporta datos incriminadores a la Administración bajo la amenaza de ser sancionado.

-Improcedencia del acuerdo sancionador por una defectuosa motivación sobre la concurrencia de la culpabilidad.

El argumento de la Inspección se centra en describir las conductas llevadas a cabo por el sujeto pasivo, ya regularizadas en la liquidación, sin probar el ánimo defraudatorio. Invoca la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2018 y del TS de 16 de diciembre de 2014, lo que determina que la ausencia de motivación del acuerdo sancionador, unido a que el actor suscribió acta de conformidad, determinan la anulación del acto administrativo impugnado.

-Improcedencia del acuerdo sancionador por la existencia de una interpretación razonable de la norma, en lo que se refiere a la deducibilidad de determinados gastos que la Inspección considera que no son necesarios para la obtención de ingresos, lo que determina la anulación del acuerdo sancionador de forma parcial.

La Inspección entiende que los gastos referentes al IBI y la amortización de unas naves, no son deducibles en aplicación del artículo 14.1 e) del TRLIS, por no guardar correlación con los ingresos, pero ello no quiere decir que sea un donativo o liberalidad, siendo que la Inspección refiere que no han sido destinados a la actividad de arrendamiento pero ya señaló el representante de la sociedad que no se pudo arrendar como consecuencia de la crisis económica.

-Improcedencia del acuerdo sancionador por error en el cálculo de la sanción impuesta del artículo 193 de la LGT al no aplicar lo dispuesto en el artículo 195.3 de la LGT.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Respecto la alegada omisión del trámite de audiencia que debía haberse otorgado tras la rectificación de la sanción propuesta, en aplicación del artículo 24 del RD 2063/2004, refiere que la tipificación de la sanción no cambia respecto la efectuada por el instructor ya que en ambos casos es la tipificada en el artículo 193.1 de la LGT, sin que la aplicación o no de la deducción controvertida afecte a la tipificación de la conducta, siendo además que el artículo 195.3 de la LGT permite la deducción de la sanción cuando la infracción posterior sea consecuencia de la compensación, o la deducción de los conceptos...

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