SAP Zaragoza 919/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2022
Fecha19 Octubre 2022

SENTENCIA núm 000919/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 19 de octubre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000360/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000211/2022, en los que aparece como parte apelante D. Constantino, D. David y D. Domingo , representados por el Procurador de los tribunales D. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO CUOTA CASALS; y como parte apelada, D. Eugenio y D. Evelio representado por el/la Procurador de los tribunales, D. CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistido por el Letrado D. ESTEBAN TORRIJO GARCÍA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de enero del 2022 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Evelio y Eugenio contra Domingo, David y Constantino debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de 19510,37 euros de principal, mas 3234,86 por costas tasadas y aprobadas, mas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses, contra la empresa Seyga SL, en el Procedimiento Ordinario nº 625/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza y los de su posterior ejecución de títulos judiciales y con expresa imposición de las costas a la parte demandada "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de octubre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Los demandantes reclaman a los demandados la responsabilidad correspondiente a su condición de administradores sociales de la sociedad "Seyga S.L.". Accionan fundamentalmente en base a los arts 363 y 367 LSC, al considerar que dicha sociedad no puede funcionar, y que está despatrimonializada. Así hacen referencia a los siguientes datos. Los demandados son administradores sociales desde 1996 (D. Domingo y D. David) y desde 1997 (D. Constantino). La sociedad que administran les vendió una plaza de garaje absolutamente inservible al no tener la superficie mínima exigida por la legislación urbanística. Venta que tuvo lugar en 2007. Las cuentas anuales que ofrece la parte demandante para fundamentar la causa de disolución no atendida por los administradores son las de 2018 y 2019, aunque en 2017 el "Patrimonio Neto" ya era negativo. Así, para un capital social de 18.030,36 Euros los Fondos Propios eran de "-90231,39 euros (2017), "-103.130,48 Euros" (2018) y de "-100.484,16 euros" (2019). Por tanto, claramente inferior a la mitad del Capital Social.

También alude, sin excesiva precisión, al Art. 241 LSC. Es decir, responsabilidad individual subjetiva.

SEGUNDO

La parte demandada fue declarada en rebeldía. No hubo otra prueba. Y la sentencia de primera instancia estimó la demanda, entendiendo que se daban todos los requisitos del art. 363 y siguientes LSC .

Recurre la parte demandada alegando fundamentalmente la inexistencia del requisito exigido por el Art. 367 LSC. Que la deuda social sea posterior al surgimiento de la causa de disolución.

TERCERO

La sentencia apelada considera que la deuda surge con la sentencia del juzgado nº 15 de Zaragoza (253/2018, de 22 de noviembre) que resuelve el contrato de compraventa y condena a indemnizar 19.510,37 euros más intereses y costas.

Esta cuestión ha sido objeto de análisis jurisprudencial de forma reiterada. La cuestión relativa al momento en que nace la deuda resulta crucial a los fines de imputar responsabilidad por deuda ajena.

La S.T.S. 291/2021, de 11 de mayo (ponente D. Rafael Saraza) expone con claridad la situación.

Recuerda que la trascendencia de esta cuestión nace con la reforma de la legislación societaria llevada a cabo por la ley 19/2005, de 14 de noviembre, ya no es una responsabilidad sin límite temporal. Sólo cuando la deuda social sea posterior al nacimiento de la causa de disolución.

Lo que dio lugar a la diferenciación de diversas circunstancias contractuales. Resolución, nulidad, contratos de tracto único o de tracto sucesivo, obligaciones condicionales, etc. Así, Ss.T.S. 505/2014, de 8 de octubre y 151/2016, de 10 de marzo.

En los supuestos de resolución de contrato de tracto único, sin condición, el momento de surgimiento de la deuda es el de la perfección del contrato.

CUARTO

Así lo explica la citada S.T.S. 291/2021:

"8.- El Art. 1124 del Código Civil prevé los remedios que el contratante cumplidor tiene frente al incumplimiento de su obligación por el otro contratante en los contratos sinalagmáticos:

"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".

  1. - Si el acreedor social opta por exigir a la sociedad deudora el cumplimiento de la obligación social derivada de un contrato, cuando esta obligación ha sido incumplida, no cabe duda de que la fecha de perfeccionamiento del contrato determina la fecha de la obligación social a efectos de decidir, en aplicación del art. 367 de la ley de Sociedades de Capital , si es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución y, por tanto, para decidir si el administrador social responde solidariamente de la obligación social.

    10 .- La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el art. 1124 del Código Civil . En ambos casos, a efectos del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , hemos de entender que la obligación ha nacido cuando se suscribió el contrato. No puede ser de peor condición el contratante que opta por exigir el cumplimiento de la obligación que el que opta por exigir la resolución y la consiguiente restitución de prestaciones. Tanto más cuando el contratante cumplidor puede optar por exigir al incumplidor el cumplimiento de la obligación y, si este resultare imposible, ejercitar el ius variandi y optar por la resolución. Resulta absurdo que esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR