STSJ Galicia 4879/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4879/2022
Fecha27 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04879/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2022 0000472

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004768 /2022 DD

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000116 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., Sandra

ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA, HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D PEDRO F RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004768 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D JUANA CARLOS LOPEZ CA NO SA, en nombre y representación de SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., contra la sentencia número 255 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000116 /2022, seguidos a instancia de Sandra frente a SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sandra presentó demanda contra SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255 /2022, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 24/4/17 ostentando la categoría profesional de técnico superior de administración. El salario a efectos de indemnización es de 8.041,70€ incluidas pagas extras. SEGUNDO.-En 2016 se realiza una auditoría para evolucionar el Departamento de RRHH a un modelo de servicios frente a uno de funciones y se def‌ine el puesto de Responsable de operaciones de RRHH cuya misión principal era la que consta en el documento 5 de la prueba aportada por la parte demandada y se da por reproducida y es por lo que en 2017 se contrata a la demandada. En 2018 y 2019 se desarrolla la herramienta META 4 y es necesario una persona que ejerza un rol funcional y un rol técnico según el referido documento nº 5, papel que asume la demandante y a f‌inales de 2019 una vez integrada la herramienta, solo es necesario el soporte técnico y pequeños evolutivos que realiza el departamento técnico. Como consecuencia de la pandemia se cancelan y posponen los proyectos que constan en el documento 5 y alguna de las funciones de la demandante se reparten en otros departamentos como Talento y administración de personal. Se está buscando gente para cubrir el puesto de International HR Admin. En la empresa hay 9 personas responsables de departamento con salario superior a 90.000€.TERCERO.-La actora ha estado en ERTE desde el 14-8-2 al 30-11-18 habiendo f‌inalizado por acuerdo de 27-7-20 y 19-2-21 en cuanto a la prórroga según consta en autos y se da por reproducido. La actora estuvo de vacaciones el 9 y del 21 de diciembre al 3 de enero. CUARTO.-El 3-1-22 la demandante recibió carta de despido cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido con fecha de efectos de 3-1-22 percibiendo la indemnización correspondiente. QUINTO.-En fecha de 29-10-20 la demandante presenta demanda que consta en autos y se da por reproducida y se dicta sentencia en fecha de 7-12-20 por el Juzgado de lo social nº 2 de Orense conf‌irmada por el TSJ Galicia en fecha 21-12-21 y notif‌icada a las partes el 28-12-21. SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEPTIMO.- El 31-1-22 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC presentando demanda en el decanato el día8-2-22.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria alegada por Sandra frente a SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 3-1-22 y en consecuencia condeno a las citadas empresas a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde el despido a la de la notif‌icación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 264,38 Euros, o le abonen la cantidad de 41.442,32€ de indemnización advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notif‌icación de la presente resolución, debiendo la demandante una vez f‌irme la sentencia devolver la indemnización si se opta por la readmisión y cabe que la empresa compense lo ya abonado si opta por la indemnización.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas parte la demandada SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A, y la actora Sandra, la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus respectivas pretensiones, para lo cual, ambas recurrentes con amparo en el art. 193.b) LRJS, instan la revisión del relato fáctico, motivos que se van a resolver de forma conjunta al objeto de dejar conf‌igurado el relato fáctico, proponiendo LONIA S.A modif‌icar los ordinales 3º) y 4º) y añadir un ordinal nuevo 3ºBis), en los siguientes términos: propone para el TERCERO: "La actora ha estado en ERTE por causas económicas, productivas y organizativas desde el 14-8-2020 al 30-11-2021 habiendo f‌inalizado el preceptivo periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores por acuerdo de 27-7-20 y 19-2-2021 en cuanto a la prórroga según consta en autos y se da por reproducido. La actora estuvo de vacaciones el 9 y del 21 de diciembre al 3 de enero". Cita en su apoyo el "acta f‌inal del periodo de consultas aportada como prueba anticipada". (Cita acta f‌inal del periodo de consultas f.130.. y 139.)

La actora también insta la modif‌icación de este ordinal en lo relativo a las fechas del ERTE.(cita f. 241 y 242).

Se admiten las modif‌icaciones postuladas por resultar de los documentos invocados por ambas partes.

Propone para el nuevo ordinal TERCERO BIS: "El día 19-2-2021 se f‌irmó el acta f‌inal, con acuerdo, el periodo de consultas para la prórroga del expediente de regulación tempo-ral de empleo para el centro de trabajo de O Pereiro de Aguiar (Servicios Centrales), en el que estuvo incluida la demandante, acordándose en su cláusula tercera que "la empresa adelanta la fecha f‌in a 30 de noviembre de 2021 y desde dicha fecha se compromete a no solicitar un ERE extintivo en el plazo de 6 meses". Se admite por cuanto así resulta del contenido de la citada cláusula del pacto.

Propone modif‌icar el ordinal CUARTO, para adicionar al f‌inal del mismo el importe de la indemnización, adicionando el dato: "(..) por importe de 25.116'44 €" cita el doc. 3 de su ramo de prueba y reconocimiento en demanda. No discutiéndose el importe de la indemnización entregada, teniéndose por reproducido el contenido de la carta de despido entregada a la actora en la cual consta el importe de dicha indemnización, no es preciso hacer constar de nuevo su importe en el ordinal, así resulta de la doctrina contenida en STS 20-7-2016 (RC 22-16) "la pretensión revisoría fundada en documentos a los que se remite el juez de instancia implica la constancia del contenido de tales documentos sin que sea necesaria nueva redacción".

Por la parte actora Srª Sandra, con igual amparo procesal insta la revisión del relato factico, primero la ya citada relativa al ordinal tercero y además propone modif‌icar los ordinales 1º) y 2º) proponiendo para cada uno, para el PRIMERO sustituirlo por: "La actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el 24/4/2017 ostentando la categoría profesional de técnico superior de administración. El salario ordinario mensual incluidas pagas extras era de 8.041'70 €. Además, la trabajadora realizaba con habitualidad diaria horas extraordinarias a razón de 1.812'70 € mes de media. El salario a efectos de indemnización es de 9.854'40 € mes incluidas pagas extras"; cita en su apoyo el f. 250 vto, f. 243 a 248 vto.

Se admite la adición por cuanto así resulta de los documentos que se invocan que reconocen la realización de horas extraordinarias durante diez meses, previos a la suspensión de contrato y cese de la actora, siendo así que no se trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR