SAP Alicante 367/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2022
Fecha14 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000121/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000823/2021

SENTENCIA Nº 367/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 823/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Enma, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Campos Cayero, y como apelada Mediterranean Alicante, S.L., representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Angel Lorenzo Penalva Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2021, rectif‌icada por auto de fecha 16 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de la mercantil Mediterráneo Alicante SL, contra Dña. Enma, condenando a esta al pago de

7.000 euros, intereses y costas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Enma en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 121/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 14 de julio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La sentencia de instancia estima la demanda presentada sobre la base de que existió una intermediación inmobiliaria, llevada a cabo por la actora, y que fue la demandada la que asumió el pago de la comisión de forma personal. Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto la parte demandada no está legitimada pasivamente para soportar la acción contra ella dirigida, dado que no efectuó encargo alguno, ni fue parte en la compra que genera dicha comisión, y que la prueba en la que se basa la sentencia recurrida no es una prueba objetiva, y además contiene contradicciones, que impiden tener por probado que la demandada asumiera, de forma personal, el pago de comisión alguna, máxime cuando además intervino en nombre de su hijo en todo momento, que fue el comprador, y que en ningún caso consta acreditada la cantidad reclamada por la actora fuera la pactada, ni la fecha de devengo de intereses que se f‌ija en la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación presentado por dicha parte.

Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso por ella presentado.

Segundo

En relación al fondo del asunto

Centrado el objeto de debate, para resolver el presente recurso, debemos tener en cuenta que el contrato de corretaje lo def‌ine la doctrina como aquel por el que una de las partes, denominada comitente, encomienda a otra, denominada corredor, la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo. Se conf‌igura, así, como un contrato atípico, consensual y oneroso, perteneciente al grupo de los contratos de gestión y mediación, que como dice la STS. de 25 de mayo de 1992, es posible por la libertad contractual, próxima al mandato, arrendamiento de servicios y contrato laboral, y que se conf‌igura, según sentencia de 4 de julio de 1994, como un contrato innominado "facie ut des", regido por la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los Títulos primero y segundo del Libro IV del Código Civil. En def‌initiva, en el contrato de corretaje una de las partes se compromete a indicar a otra la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o a servirle de intermediario, a cambio de una remuneración. Recordando la STS de 30/04/98 que " En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le conf‌irió el encargo, que por ello no exige necesariamente que sea de propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su ef‌icacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SS. 26 marzo 1991, 10 marzo 1992, 19 octubre y 30 noviembre 1993, 7 marzo 1994 y 17 julio 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad ef‌iciente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido... ".

Expuesto lo anterior, y basándose el recurso interpuesto, esencialmente, en la existencia de contradicciones y error en la valoración de la prueba, así como en las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transf‌iere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Por todo ello, valorando en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los distintos medios de prueba practicados en el procedimiento, no comparte la Sala la interpretación que de los mismos se lleva a cabo en la sentencia impugnada por los siguientes motivos:

  1. - La carga de la prueba de la existencia del contrato de mediación o corretaje, así como del importe que tiene derecho a cobrar por razón del mismo corresponde la parte actora, que es la que ejercita su acción en su condición de intermediaria, conforme a las reglas de la carga de la prueba del art 217 de la lec.

  2. - Que en el presente supuesto no consta acreditado la existencia de contrato escrito alguno entre la actora y la hoy demandada, y en la escritura que se aporta por la actora, relativa la compraventa, por la que la actora reclama sus honorarios a la demandada, tampoco se hace referencia directa o indirecta alguna al contrato de intermediación en virtud del cual reclama la actora, ni consta que la demanda intervenga en dicha escritura en su condición de parte compradora o vendedora.

  3. - Que la actora, en su demanda, fundamenta su pretensión en que recibió un encargo de la hoy demandada, para que por la actora se encontrara una vivienda para el hijo de la demandada. La demandada en su contestación niega haber efectuado encargo alguno al actor, ni asumir de forma personal...

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