STSJ Castilla y León 1228/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022
Número de resolución1228/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01228/2022

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000101

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2022 /

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Cristina

ABOGADO FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA

PROCURADOR D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1228/22

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 10 de noviembre de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 7/22, en el que se impugna:

La Orden SAN/1403/2021, de fecha 8 de noviembre, sobre jornada del personal médico y enfermero del Área de Atención Primaria en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud (BOCYL nº 231, 30-noviembre-2021).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, DOÑA Cristina, representada por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el letrado Sr. Ramos Salamanca.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso y se declare la nulidad de la disposición general impugnada en su conjunto o, subsidiariamente, de sus artículos cuatro, cinco, seis, siete y ocho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración actuante por su manifiesta temeridad y mala fe en la aprobación de tal resolución".

    Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

  2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto.

  3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

  4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 26 de octubre del año en curso.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
  1. Obj eto del recurso y pretensiones de las partes.

    Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden SAN/1403/2021, de fecha 8 de noviembre, sobre jornada del personal médico y enfermero del Área de Atención Primaria en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud (BOCYL nº 231, 30-noviembre-2021).

    En el Preámbulo de la Orden se señala que tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas en el Decreto 93/2006, de 21 de diciembre, por el que se crean las plazas de Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria en el ámbito de la Gerencia Regional de

    Salud de Castilla y León y se ordenan sus funciones y actividades, al amparo de lo previsto en su Disposición Final Primera, de manera que se regule de forma homogénea la elaboración y desarrollo de la programación funcional de la jornada del personal médico y enfermero de área de las Gerencias de Atención Primaria del Servicio de Salud de Castilla y León.

    El Capítulo I de la Orden recoge las disposiciones generales determinando el objeto y ámbito de aplicación. El Capítulo II, relativo a los tiempos de trabajo y descansos, establece la normativa aplicable, la jornada de trabajo ordinaria, complementaria y especial, los tiempos de descanso y las vacaciones, permisos y licencias, así como las incapacidades temporales,

    reducciones de jornada y exenciones de jornada complementaria. El Capítulo III bajo la rúbrica del Calendario Laboral determina su elaboración y la programación funcional. En la disposición adicional segunda se crean instrumentos de control para garantizar la aplicación coordinada de lo dispuesto en la orden, articulados en dos niveles de actuación: nivel periférico, creando en cada área de salud la Comisión periférica de seguimiento de la jornada del personal de área; nivel central, con la Comisión central de seguimiento de la jornada del personal de área.

    La parte recurrente pretende que se declare nula de pleno derecho la Orden impugnada o, subsidiariamente, sus artículos cuatro, cinco, seis, siete y ocho.

    La parte demandada solicita la desestimación del recurso.

  2. Motivos de impugnación de la parte recurrente.

    La recurrente alega para fundar su pretensión varios motivos de impugnación referidos unos a vicios procedimentales y otros al fondo del asunto.

    Comen zando por los vicios procedimentales, sostiene la parte recurrente que:

    2.1. Ninguno de los documentos obrantes en autos sirve para justificar la necesidad y la motivación de la concreta regulación sobre jornada del personal médico y enfermero de Área que contiene la Orden Impugnada y así lo evidencia el expediente remitido. No consta quién acordó el inicio del expediente, quién designó a los miembros del grupo de trabajo y cuáles fueron las tareas que sus miembros realizaron. No hay documento alguno que constituya el soporte técnico necesario para justificar mínimamente la ordenación decidida en el instrumento impugnado ni la necesidad de su establecimiento. En el expediente, se encuentra la decisión de la Administración, pero no las razones que la aconsejan y sustentan. La ausencia de soporte técnico y de motivación de la ordenación llevada a cabo por la Orden recurrida justifica por sí sola el éxito de su pretensión, porque las Administraciones Públicas deben actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE), lo que comporta que la amplia discrecionalidad de la que gozan para dotarse de la organización que estimen pertinente para el cumplimiento de sus fines no se puede ejercer arbitrariamente.

    2.2. Falta en la tramitación de la Orden recurrida la debida participación pública exigida por los arts. 129.5 y 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el art. 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León y el artíc ulo 5.m) de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. La Administración demandada vulneró el principio de trasparencia porque debió consultar el parecer de las asociaciones que, aun no teniendo carácter sindical, también velan por la defensa de los intereses de los profesionales de área (como AMEACyL); e, igualmente, debió abrir un trámite de información pública para que cualquier futuro afectado por la norma que se elaboraba pudiese formular alegaciones.

    La negociación colectiva era preceptiva al fijar la Orden impugnada las condiciones de trabajo del personal médico y enfermero de área; pero la misma se efectuó con vulneración de los principios de buena fe y voluntad negociadora ya que, las reuniones de la Mesa Sectorial, aunque se celebraron, quedaron en mero papel mojado. Las actas obrantes en el expediente demuestran cómo la Administración demandada no atendió ninguna de las objeciones formuladas por los representantes sindicales y cómo, además, lo hizo sin justificación alguna. Ello provocó que la Orden recurrida se aprobase finalmente de manera unilateral por la Administración con el expreso desacuerdo de los sindicatos, lo que es relevante porque, con arreglo al art. 80.5 de la Ley 55/2003 y el art. 6.2.e) de la Ley 7/2005, es el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el competente para establecer condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produce acuerdo en la negociación, por lo que la Orden impugnada es nula de pleno derecho al haber sido dicta por órgano incompetente. Añade que Administración autonómica no solo debió recabar el parecer de colegios profesionales, asociaciones y sindicatos que defienden los intereses de los afectados, sino también, y además: el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León ( artículo 4.1.d de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León), el preceptivo informe de las Consejerías afectadas por la norma, y el preceptivo informe de la Secretaría General ( artículos 39.1.g y 75.4 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León)

    2.3. La Administración demandada no elaboró la memoria económica exigida por los arts. 129.7 de la Ley 39/2015 y 76.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León a pesar de que ella resultaba especialmente necesaria en este supuesto a tenor de la materia sobre la que versa la Orden impugnada, olvidando que la Orden ADM/1835/2010 exige la elaboración de tal análisis de impacto presupuestario a los solos efectos de identificar los gastos que la aplicación de la norma generará, con independencia de que tal aplicación no suponga un impacto real en el presupuesto, que sí lo ha de tener al establecer nuevas condiciones laborales del personal médico y enfermero de área (jornada ordinaria, jornada complementaria, licencias, permisos, vacaciones, etcétera); condiciones laborales que irremediablemente afectarán a las retribuciones recibidas. Y ello sin obviar que en su Disposición Adicional Segunda se crean dos órganos administrativos de control que igualmente generarán unos gastos de funcionamiento y creación.

  3. ...

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