STSJ Murcia 532/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2022
Fecha16 Noviembre 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00532/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000111

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LUIS MOLINA Y J. AGUILAR S.L.

ABOGADO JOSE VICENTE FERNANDEZ MESEGUER

PROCURADOR D./Dª. ANGEL CANTERO MESEGUER

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, C.A.R.M

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 87/2020

SENTENCIA núm. 532/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª Ascensión Martin Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 532/22

En Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº. 87/20, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.940,17 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, en esta última modalidad de AAJJDD.

Parte demandante:

La mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LUIS MOLINA Y J. AGUILAR, S.L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida por el Abogado D. Jose Vicente Fernández Meseguer.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2019 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa número: 30/00894/2019, interpuesta contra la liquidación ILT 130220 2016 002713, por el gravamen de actos jurídicos documentados AAJJDD, de la que resulta una deuda a ingresar de 6.940,17€.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho con expresa imposición de costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de enero de 2020 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones. Evacuado el trámite de conclusiones se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2019 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números: 30/00894/2019, interpuesta contra la liquidación ILT 130220 2016 002713, por el gravamen de actos jurídicos documentados AAJJDD, de la que resulta una deuda a ingresar de 6.940,17 €

Fundamenta el TEAR su decisión en los siguientes argumentos: en que se somete a gravamen la cancelación de la condición resolutoria explicita pactada en escritura pública donde se constituyó de 25-02-2011 con nº de protocolo 235, una vez que se resuelve dicha compraventa mediante escritura de 15-20-2012, volviendo la plena propiedad. Cita el art. 31,2 del ITP y AAJJDD.

Por tanto, resultando evidente que se ha producido el hecho imponible, entiende este Tribunal ajustada a Derecho la resolución impugnada, desestimándose las pretensiones de la reclamante."

Fundamenta el actor la demanda en los siguientes argumentos:

En fecha 28 de diciembre de 2.016 fue notificada el acuerdo de liquidación provisional (liquidación provisional complementaria de una autoliquidación, sin comprobación de valor declarado), expediente de liquidación ILT 130220 2016 002713, concepto DN10 CON.CANC.POSP. CONDICION RESOL. (DOCUMENTO ADJUNTO N.1), iniciada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el gravamen de actos jurídicos documentados de la cancelación de la condición resolutoria pactada en escritura pública donde se constituyó, que fue, la de solar de cesión de terreno a cambio de obra futura formalizada el 25 de febrero de 2.011 protocolo número 235 del notario de Molina de Segura D. Francisco Coronado Fernández (DOCUMENTO ADJUNTO N. 2).

También se acompaña escritura de entrega inmueble en ejecución de cesión de solar por obra y cancelación de condición Resolutoria formalizada el 15 de octubre de 2.012 protocolo número 1.431 del notario de Molina de Segura Dña. Ana María Fortis Pita (DOCUMENTO ADJUNTO

N.3).

Y considera que la cancelación de la "condición resolutoria" objeto de esta comprobación, no constituye un hecho imponible sujeto a tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, así como que tampoco procede el Acuerdo de liquidación derivado de la liquidación provisional referenciada anteriormente ni la propuesta de sanción recibida.

Por lo que se está en la creencia de que se ha infringido el art. 7.3 de la ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en conexión con los artículos 12 y 73 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de dicho Impuesto y, subsidiariamente, el art. 31.2 de la referida ley.

El Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia ha practicado la comprobación indicada y ha girado acuerdo de liquidación provisional y propuesta de imposición de sanción, basándose en la existencia de un hecho imponible no autoliquidado por la cancelación de condición resolutoria, sujeto a tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Esta parte entiende que una condición resolutoria que se cancela no queda sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por no tratarse de una condición resolutoria explicita en garantía del precio aplazado, ya que en una compraventa o permuta de inmuebles es la única condición gravada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así lo dicen las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 27 de mayo de 2005 y por el Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1996.

Y cita jurisprudencia, como la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1996, anula una liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados girada a la parte compradora, al haberse pactado que a falta de pago del precio aplazado se le daría el carácter de condición resolutoria explicita, conforme a lo preceptuado en el art. 1504 del Código Civil, y artículo 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento, por no haberse dirigido contra la vendedora, que era el sujeto pasivo.

Por otro lado, entendemos que la comprobación indicada y que ha originado el acuerdo de liquidación provisional basándose en la existencia de un hecho imponible, infringe el art. 7.3 de la ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en conexión con los artículos 12 y 73 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de dicho Impuesto y, subsidiariamente, el art. 31.2 de la referida ley.

Por último, cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de febrero de 2.015.

SEGUNDO.- La Administración del Estado se opone a la demanda, después de negar expresamente los hechos contenidos en la misma haciendo suyos los argumentos contenidos tanto en las resoluciones impugnadas como en la contestación a la demanda formulada por la Comunidad Autónoma, con base en los siguientes argumentos:

En particular resaltar lo resuelto por el TEAR con fundamento expreso en lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora del ITP-AJD, aprobado por R.D.L. 1/1993, de 24 de septiembre, respecto de los requisitos exigidos para la tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados de aquellas escrituras...

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