STSJ Castilla y León 1219/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1219/2022
Fecha07 Noviembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01219/2022

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000811

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000460 /2021

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De: PARTIDO POLITICO VOX

Representación: Dª. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ

Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representación:

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente:

SENTENCIA Núm. 1219/22

En el recurso de apelación 460/2021 interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 33/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid, en el que intervienen: como apelante, el PARTIDO POLÍTICO VOX, representado por la Procuradora de los Tribuales doña María del Pilar Hidalgo López, y defendido por la Letrada doña Marta Asunción Castro Fuertes; y como apelado, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre derecho de reunión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 31 de mayo de 2021 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Político VOX contra la resolución impugnada -orden impartida el día 11 de octubre de 2020 por los Agentes de la Policía Local para el desmontaje de la carpa y mesa ubicadas por VOX en la Plaza de Colón en el desarrollo de la concentración frente a la estatua de Cristóbal Colón-, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Partido Político VOX interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte una nueva estimando íntegramente el recurso declarando la nulidad la orden impartida el día 11 de octubre de 2020 por los Agentes de la Policía Local para el desmontaje de la carpa y mesa ubicadas por VOX en la Plaza de Colón en el desarrollo de la concentración frente a la estatua de Cristóbal Colón, reconociendo a dicha parte el derecho a ser indemnizado en la cantidad de dos mil quinientos euros por los daños morales ocasionados, y la imposición de las costas de ambas instancias al Ayuntamiento de Valladolid.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Valladolid se opuso al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas derivadas del recurso al apelante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para votación y fallos el día 20.10.2022, lo que se efectuó.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Ha sido ponente la Magistrado doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso interpuesto contra la orden impartida el día 11 de octubre de 2020 por los Agentes de la Policía Local para el desmontaje de la carpa y mesa ubicadas por VOX en la Plaza de Colón en el desarrollo de la concentración frente a la estatua de Cristóbal Colón, autorizada por la Subdelegación del Gobierno de Valladolid. La sentencia desestima los motivos de impugnación de la demanda (que las órdenes son nulas de conformidad con el artículo 47.1.1 y 1.5 de la LPACAP, por afectarse a los derechos fundamentales y haberse violado el procedimiento debido por carecer de competencia los agentes de la policía local para emitir tales órdenes; y que de conformidad con la jurisprudencia del TC la ocupación de la vía pública es consustancial al derecho de reunión). Argumenta la sentencia que a la vista de la prueba obrante resulta acreditado que: Primer hecho. Si bien la parte actora manifestó en la información que presentó a la Subdelegación del Gobierno que se instalaría una carpa informativa de 3x3 metros donde se encontraría 3 personas y una mesa informativa (acontecimiento 2 y 3 del procedimiento judicial) fue la propia actora la que, conociendo la necesidad de solicitar una autorización del Ayuntamiento de Valladolid para instalar dicha carpa, presentó una solicitud (acontecimiento 4). Es más, la propia Subdelegación del Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valladolid la información por no considerarlo de su competencia (acontecimiento

4.4, folio 2 de 4 en la numeración del formato PDF). De todo ello se deduce que absolutamente todas las partes implicadas en el procedimiento conocían y asumían que la competencia para autorizar la instalación de la carpa correspondía al Ayuntamiento de Valladolid. Añade que este hecho en la demanda tampoco lo niega. El segundo hecho. Se deduce con claridad de este procedimiento que la actora no obtuvo esa autorización. Nuevamente se puede deducir así de la demanda y del expediente administrativo, aunque, como se ha dicho, se presentó solicitud al efecto. La actora no impugna la desestimación por silencio administrativo de esa solicitud o que haya sido ganada por silencio positivo; en realidad, no impugna nada en relación con ello, sino que asume la realidad de esa falta de autorización, salvo, como se verá, por la alegación de una jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la que la actora deduce que la ocupación de la vía pública forma parte inherente de un derecho de reunión o manifestación. En tercer lugar, para concluir la actora alega, empleando la sentencia del TC nº 195/2003 de 27 de octubre, que todo derecho de reunión o manifestación supone un derecho de ocupación de la vía pública, dicho de otra forma, que incluye o presupone una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. No obstante, si se analiza la sentencia podemos ver que la misma trata de un supuesto donde las personas que estaban informando de la realización de una concentración iban a colocar mesas y una tienda de campaña saharaui o haima "en el tiempo y lugar de concentración" y que, pese a ello, les fue denegada. Mientras que en este caso, de la información se deducen dos actividades, la instalación de una carpa con mesa informativa desde las 18:00 horas del día 11 de octubre de 2020 hasta las 14:00 horas del día 12 de octubre donde se informa, entre otras cuestiones, de los motivos por los que VOX solicitó la moción de censura, y la realización de una marcha el día 12 de octubre a las 12:30 horas. La segunda es una actividad típicamente reconocida dentro de la Ley Orgánica

9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión como manifestación, y, por supuesto, supone el empleo especial del dominio público durante el tiempo de su duración, pudiendo incluirse en la misma mesas informativas, banderolas u otras; la primera, por el contrario, supera la mera concentración, suponiendo, además, una actividad de partido, durante un tiempo que supera el que razonablemente puede esperarse para transmitir las ideas o comunicar los principios de los informantes, y pasando a realizar una actividad distinta, la protección de una estatua del dominio público que los informantes consideran necesaria. Por lo tanto, debe insistirse en ello, para realizar esa actividad era necesaria la obtención de una autorización que, en suma, la actora ya había pretendido, y, la falta de obtención de la misma era suf‌iciente para que los agentes de la policía local ordenaran, o informaran según ellos mismos declaran y se recoge en el acta, de la imposibilidad de realizar esa actuación. Finalmente indica que en tanto que no se ha producido la anulación solicitada no cabe analizar la pretensión de la indemnización por daños morales que la actora anuda a la primera.

El Partido Político VOX alega en apelación como motivos del recurso: 1ª) Errónea valoración de la prueba. Incongruencia omisiva de la resolución. Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva. La Sentencia apelada disecciona el acto político celebrado por dicho partido los días 11 y 12 de octubre de 2020, concluyendo que no hay uno, sino dos actos de naturaleza diferente. a) Nada hay en el expediente administrativo ni en la prueba practicada que permita concluir que existan dos actos diferenciados. b)La Sentencia apelada, af‌irmada la existencia de dos actos, otorga a uno de ellos la cobertura constitucional que ofrece el artículo 21 de la Carta Magna (la "marcha" que habría de realizarse el día 12 de octubre), mientras que el otro no se haría acreedor a tal cobertura en tanto "supera la mera concentración", sin que pueda deducirse de la Sentencia las razones que producirían tal separación, salvo si consideráramos que el derecho de reunión requiere en su def‌inición constitucional que quienes lo ejercen se mantengan en movimiento durante todo el plazo de su ejercicio, requisito no exigido por la jurisprudencia constitucional STC 195/2003 de 27 de octubre; FJ 5º-), supone "una actividad de partido", lo que vendría a suponer que el derecho de reunión está vetado constitucionalmente a los partidos políticos, cuestión que, incidentalmente, limitaría sustancialmente el alcance de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución y se desarrolla " durante un tiempo que supera el que razonablemente puede esperarse para transmitir ideas o comunicar los principios de los informantes", sin que dicha af‌irmación vaya acompañada de alguna ref‌lexión que permita a dicha parte dilucidar cual es el tiempo...

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