ATS, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 29/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4932 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4932/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 10 de febrero de 2021 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante Europesca Insular S.L. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 142/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 336/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Majadahonda sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro marítimo de casco, seguidos contra Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., "Mapfre Empresas", parte recurrida en los recursos, así como declarar firme dicha sentencia e imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrida, vencedora en costas, solicitó la práctica de la tasación de costas acompañando, en lo que ahora interesa, la correspondiente minuta de honorarios del letrado D. Ceferino por importe de 2.869,89 euros más 602,67 euros de IVA, 3.472,57 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 7 de octubre de 2021 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe total minutado. La cuantía del procedimiento que sirvió de base a la tasación fue de 319.254,13 euros.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida, en lo que ahora interesa, por considerar que los honorarios del abogado minutante eran excesivos, argumentando, en síntesis: (i) que se habían calculado sobre una cuantía del procedimiento errónea, pues, dado que las partes aceptaron fijarla en 209.783,63 euros, que la aseguradora se allanó al pago de 175.100,98 euros y que fue además condenada al pago de otros 34.082,65 euros, la cuantía del procedimiento debía limitarse a lo que se discutía en casación y considerarse indeterminada, conjunto de razones por las cuales los honorarios debían fijarse en 352 euros más IVA; y (ii) que los honorarios serían también excesivos incluso de calcularse sobre la cuantía de 290.783,63 euros, porque la cuantía no era por sí sola determinante sino que debía estarse al trabajo verdaderamente realizado por el letrado minutante en esta fase del procedimiento, el cual, según refería la impugnante, se habría limitado "a efectuar unas alegaciones de un folio, y simplemente dando por reiteradas los argumentos de la Providenciafi" que puso de manifiesto las causas de inadmisión.

QUINTO

El abogado minutante no aceptó reducir sus honorarios al entender, en síntesis, que la cuantía del procedimiento no era indeterminada porque el importe de los intereses del art. 20 LCS, a los que se refería el recurso de casación, debía acumularse al importe del principal para determinar "la base de minutación". Evacuado el preceptivo traslado, con fecha 23 de marzo de 2022 el ICAM dictaminó que la minuta de honorarios del letrado Sr. Ceferino por importe de 2.869,89 euros más IVA (3.472,57 euros en total) resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 28 de marzo de 2022 el LAJ de sala acordó, en lo que ahora interesa, estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante y fijarlos en 1.400 euros, IVA incluido, sin imposición de las costas del incidente.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto solicitando su revocación. Cita como infringido el art. 242.5 LEC en relación con los arts. 394 y 398 LEC y alega, en síntesis, que la minuta de honorarios se ajustó a los criterios del ICAM y que este en su informe ya ponderó adecuadamente el trabajo del letrado minutante, no siendo correcta por el contrario la ponderación llevada a cabo por el LAJ.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación al considerar, en síntesis, que la recurrente en revisión no tiene razones para quejarse ya que el decreto ha sido generoso con el letrado minutante a la hora de valorar su trabajo.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión debe ser desestimado conforme a la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, en cuya virtud se vienen desestimando recursos de revisión como este en los que se utilizan apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

Esta doctrina es aplicable al caso por las siguientes razones:

  1. ) El LAJ, en el desempeño de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios que tiene legalmente atribuida, aunque es cierto que con una motivación sucinta, se ajustó a la doctrina de esta sala al fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas como resultado de la valoración conjunta de los criterios o factores a tener en cuenta en esta materia, sin fundarse exclusivamente en uno de ellos, valorando por tanto no solo la cuantía del procedimiento y el dictamen del ICAM (si bien ambos con valor meramente orientador y no vinculante) sino, en particular, el verdadero esfuerzo de estudio y dedicación llevado a cabo por el letrado minutante a tenor de las circunstancias concurrentes (entre ellas, sin duda, que los recursos por infracción procesal y de casación no hayan superado la fase de admisión) y de la fase del procedimiento en que nos encontramos (pues también es criterio constante de esta sala en materia de honorarios que la "complejidad y trascendencia de los temas suscitados" en esta fase del procedimiento es razonable que se hayan visto aligerados por haber precedido dos instancias).

  2. ) Frente a ese conjunto de razonamientos del LAJ para estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de letrado y fijar el importe de dichos honorarios en menos de la mitad de la cantidad incluida en la tasación de costas, que no son más que el resultado de ponderar debidamente los criterios que rigen sobre la materia, la parte vencedora en costas solo pretende que prevalezca el contenido del dictamen colegial, dándole un carácter vinculante que no tiene y reduciendo al automatismo el cometido del LAJ (en este mismo sentido, auto de 2 de noviembre de 2021, rec. 777/2018, citado por el auto de 7 de junio de 2022, rec. 74/2019).

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra el decreto de 28 de marzo de 2022, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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