SAP Madrid 359/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS DEL SAZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:13215
Número de Recurso142/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución359/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0002721

Recurso de Apelación 142/2018 E

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 336/2016

APELANTE: EUROPESCA INSULAR SL

PROCURADOR Dña. LETICIA CODIAS VIÑUELA

APELADO: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

SENTENCIA N. 359/2018

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL

DÑA. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a 30 de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 336/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, que ha dado lugar al Rollo 142/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante EUROPESCA INSULAR S.L ., representada por la Procuradora SRA. CODIAS VIÑUELA, de otra como demandada-apelada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador SR.RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda en fecha 26 de Julio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por EUROPESCA INSULAR S.L. representada por la Procuradora Sra. Codias Viñuela frente a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y en su virtud CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 34.082,65 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Solicitado Complemento/aclaración, por Auto de fecha 29 de Septiembre de 2017 se complementó la Sentencia dictada, añadiendo el siguiente pronunciamiento al Fallo:

"E igualmente le condeno al abono de los intereses legales de la cantidad de 175.100,98 €cantidad a cuyo pago se allanó la demandada, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de consignación

Sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte demandada apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

La parte actora, como tomadora y asegurada de un seguro marítimo de casco concertado con la demandada, reclamaba en la demanda la parte de la indemnización reconocida y no satisfecha, el importe de los gastos que tuvo por la contratación de un inspector naval, por la avería del buque asegurado "Mar María" que se produjo el 9 de Febrero de 2012 cuando estaba faenando en caladeros de Mauritania, ya que la demandada no ha admitido determinados conceptos o cuantías de la indemnización por ellos reclamada, y en concreto la que es objeto del procedimiento al manifestar la aseguradora que no están cubiertos por la póliza y, además, interesaba la aplicación a la indemnización procedente, de los intereses del art. 20 LCS.

La parte demandada se opuso parcialmente, ya que se allanó al pago de la suma reconocida, en el resto alegó, básicamente, que el inspector naval no es personal de la compañía ni son gastos necesarios, y era improcedente la reclamación, y respecto de los intereses del art. 20 LCS, que están expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza.

La Sentencia condena a la demandada al abono de los gastos reclamados por la intervención del inspector naval contratado por la armadora y entiende que la aplicación de los intereses del art. 20 LCS no es procedente al estar pactada en la póliza su exclusión, condenado al abono de los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se examinarán y al que se ha opuesto al parte contraria argumentando que la Sentencia, pro los fundamentos que exponía, se ajusta plenamente a derecho y debía ser confirmada.

SEGUNDO

Error en la apreciación y valoración de la prueba documental (doc. 4 aportado por la demandada), contraviniendo el art. 3 LCS y 5 y 7 de la LCGC.

Argumenta el apelante que la Sentencia al considerar que el documento numerado al 4 aportado por la demandada, que son las Condiciones Generales del Contrato, son válidas y producen efecto, desconoce lo dispuesto en los artículos que fundamentan el motivo, puesto que esas condiciones nunca les fueron entregadas, no están firmadas y las exclusiones legales que establece, no están resaltadas.

El motivo se desestima.

Cierto es que el ejemplar de Condiciones Generales de Seguro de Cascos (buques) que se ha aportado, no está firmado por el asegurado, si bien eso no impide su validez, pues en este caso concreto en las Condiciones Particulares aportadas por la parte apelante (doc. 4 de los de la demanda), se hace constar:

"Mediante la firma del presente contrato el TOMADOR DE SEGURO:

- Reconoce expresamente que, con anterioridad a la celebración de este contrato, la aseguradora le ha facilitado la información referente a la legislación aplicable al mismo y las diferentes instancias de reclamación.

- Acepta expresamente las clausulas limitativas de los derechos del asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Especiales Anexas, las cuales reconoce recibir en este acto, así como las Condiciones Generales del contrato (MSE-061/01/10) del Seguro de Cascos".

Siendo la referencia de las Condiciones Generales (MSE-061/01/10), coincidente con la que figura impresa en las aportadas por la parte hoy apelada, por lo que el reconocimiento de haberlas recibido, impide considerar ahora que las desconocía y no le fueron entregadas, tal y como ha admitido el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Junio de 2016, al señalar:

"La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003 ) se pronuncia en los siguientes términos:

"Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser...

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