SAP Pontevedra 440/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2022
Fecha26 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00440/2022

Modelo: N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G. 36057 42 1 2020 0014584

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001079 /2020

Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL

Recurrido: ASEGURADORES AGRUPADOS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado: ANTONIO SABUCEDO CAMESELLE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, ha dictado, EN NOMBRE DEL REY, La siguiente

S E N T E N C I A

En Vigo, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 1079/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 285/2022, en los que aparece como parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAIME CARRERA RAFAEL, y como parte apelada, ASEGURADORES AGRUPADOS SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por el Abogado D. ANTONIO SABUCEDO CAMESELLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2022 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora SA, Compañía de Seguros y Reaseguros frente a Aseguradores Agrupados, SA, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal demandante, recurso del que se conf‌irió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia en la que se desestima la demanda formulada por dicha apelante. El pronunciamiento desestimatorio se realiza en base a que la motocicleta no debe ser considerada como vehículo de tercera categoría, a tenor del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, de ahí que no proceda el reembolso de gastos clínicos y transporte de ambulancia que postuló la aseguradora demandante al amparo del Convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráf‌ico para los ejercicios 2014-2015-2016-2017.

Recurre la parte demandante y se opone la apelada.

SEGUNDO

En primer lugar, hay que precisar que ambas partes litigantes en sendos escritos presentados, respectivamente, en fechas 25 de febrero de 2021 y 6 de marzo del mismo año convinieron, de acuerdo con lo establecido en el art. 438.4 LEC, en que la controversia era puramente jurídica y no consideraban necesaria la celebración de vista, de ahí que el único motivo de controversia se reduzca a la interpretación de la cláusula 2.5 del Convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráf‌ico para los ejercicios 2014-2015-2016-2017, que dice así: "El Consorcio de Compensación de Seguros y las Entidades Aseguradoras adheridas renuncian a la reclamación de cantidades abonadas en virtud de este Convenio excepto en los siguientes casos: 2º Gastos del conductor de motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría".

Aunque sobre la cuestión no existe unidad de criterios entre las distintas Audiencias (buena prueba de ello son las sentencias invocadas por las partes litigantes), no comparto, sin embargo, el criterio mantenido sobre esta cuestión por el Juzgador de instancia, de hecho este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la materia, así en SAP Pontevedra de 21 de junio 2019 decíamos " consideramos que el citado precepto del Convenio claramente permite repetir las cantidades abonadas, en tanto que excluye de la renuncia convenida en el mismo el supuesto de que los gastos lo sean de un conductor de motocicleta, lo que signif‌ica que la compañía que ha abonado los gastos de sanidad en aplicación del Convenio de constante referencia tiene derecho a repetir contra el culpable del daño en aplicación del art. 43 LCS para así reembolsarse los gastos sanitarios satisfechos. Criterio que debe primar sobre la clasif‌icación que por criterios de construcción se contiene en Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en tanto que ya no es necesario acudir a la interpretación integradora del concepto de vehículos de tercera categoría que ofrece la referida norma, dado que en función del Convenio existente entre las partes -de naturaleza contractual para las partes a él adheridas- se incluyen expresamente las motocicletas como un supuesto que permite repetir las cantidades abonadas".

Y ello en línea con lo mantenido por ejemplo por la SAP de Valencia de 21 diciembre 2009 "el conf‌licto...

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