SAP Madrid 525/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 16 (penal)
Fecha18 Octubre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0198215

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1302/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 371/2021

Apelante: D./Dña. Jose Enrique

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Letrado D./Dña. MARTA ALBERO RABAGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 525/22

Magistrado/as:

Francisco David CUBERO FLORES (Presidente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Francisco Javier TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a 18 de octubre de 2022

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2022, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por la Letrada D. Marta Albero Rábago.

ANTECEDENTES DE HECHO

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: "a la vista de lo actuado, se declara probado que el día 17 de diciembre de 2019 sobre las 12 horas, el acusado Jose Enrique con NIE NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, en el establecimiento comercial que regentaba denominado La Perla de Egipto sito en la Plaza de la Provincial número 4 de Madrid, tenía expuestas para la venta en su interior 96 sudaderas de la marca Versace, 64 sudaderas de la marca Armani, 56 camisetas de la marca Versace 2 camisetas de la marca Armani, Versace y Tommy Hilf‌iger sino por terceros que habían estampados los signos distintivos de las marcas en las camisetas y sudaderas reproduciendo prácticamente en su integridad las originales registradas previamente por las propietarias de dichas marcas en la Of‌icina Española de Patentes y Marcas siendo puestas a la venta por el acusado con conocimiento de lo anterior, con etiqueta y precio de venta de 20 euros las sudaderas y 10 euros las camisetas.

La marca Armani ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles

El fallo de la sentencia recurrida dice así: " Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor de un delito contra la propiedad industrial ya circunstanciado a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con imposición de costas al condenado.

  1. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

  2. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente error manif‌iesto en la apreciación de las pruebas ya que considera que las prendas expuestas a la venta no eran como el original ni por la calidad ni obviamente por el precio, por lo cual no se podía inducir a error al consumidor. Sostiene que el origen de las camisetas y las sudaderas se encontraba fuera de la ciudad de Madrid, habiéndolas adquirido a un fabricante de la localidad de Mataró y llevaban el logo de "Madrid". Alega en tercer lugar que el Derecho Penal se ha de regir por el principio de intervención mínima, debiéndose acudir a la jurisdicción civil cuando no cabe error en el consumidor sobre la autenticidad del producto, sin que exista riesgo alguno de confusión dada la calidad y el precio de las prendas expuestas, debiéndose tener en cuenta que ha habido una marca como Armani que ha renunciado a las acciones civiles. Sostiene que se debía haber aplicado el principio non bis in ídem puesto que los mismos hechos ya fueron objeto de sobreseimiento. Alega que son varios los supuestos en los que se han archivado las actuaciones o se ha dictado sentencia absolutoria, siendo similares todos ellos.

Se condena al acusado como autor de un delito contra la propiedad industrial recogido en el artículo 274.3 párrafo primero del Código Penal. La STS 1479/2000, de 22 de septiembre, señala que el Código penal de 1995, en el precepto mencionado, tipif‌ica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, a diferencia del art. 534 del Código Penal de 1973, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma, siendo preciso, según consolidada doctrina, la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos:

1) La existencia de una serie de productos, servicios, actividades o establecimientos que el derecho de propiedad industrial permita su registro y efectivamente lo estén por quienes se arroguen su titularidad;

2) Que tales productos se encuentren reproducidos, imitados, modif‌icados o de cualquier otro modo utilizados, conculcando con ello los derechos de propiedad industrial.

3) Que tales conductas se realicen con f‌ines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular del derecho registrado conforme a la legislación de Marcas, lo que constituye el elemento normativo del tipo;

4) Que el sujeto activo, sea quien lo fabrique, lo realice o quien lo posea para su comercialización o lo ponga en el comercio, lo haga a sabiendas de tal falsedad y de la ausencia del consentimiento del titular registral, elemento subjetivo del tipo, que solo puede ser intencional o doloso;

5) En cuanto a la antijuridicidad, que la titularidad se encuentre protegida por la previa inscripción registral; y

6) Respecto de la culpabilidad, no solo es preciso el dolo genérico sobre la acción realizada sino el específ‌ico de tener intención o ánimo defraudatorio, al exigir el tipo penal el ánimo de perpetrar un perjuicio.

Para el sector mayoritario de la doctrina, el bien jurídico protegido es el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial, previamente inscrito en la Of‌icina española de Patentes y Marcas, de manera que lo penalmente relevante, es el ataque a la exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos.

Es cierto que no parece existir una unanimidad jurisprudencial entorno a si el art. 274 del CP exige, además de la similitud entre los productos (el auténtico y el falso) por ser similares o confundibles los signos distintivos o la marca protegida, que concurra como elemento del tipo indiscutible un efecto de confusión en los consumidores, parece que la jurisprudencia más reciente y mayoritaria se encamina a considerar que tal elemento no es exigible.

Ejemplo de la tendencia minoritaria puede considerarse, sin salir del ámbito de esta Audiencia Provincial de Madrid, la dictada por la Sección 17 de 7 de mayo de 2008 que, mencionando Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de septiembre de 2011 o de Cantabria de 15 de enero de 2002, af‌irma que si bien el titular de una marca, en cuanto signo distintivo, tiene derecho a su uso exclusivo, la realización del tipo penal exige, para diferenciarse de la infracción de naturaleza civil, algo más, un plus de antijuridicidad, consistente en la necesidad de que se produzca un riesgo de confusión en el consumidor medio " pues solo así podrá af‌irmarse que éste adquiere un producto de una determinada marca en detrimento, por confusión, de otra, afectando, de esta forma, la cuota de mercado de esta última, y es que una cosa es introducir un producto en el mercado empleando un signo distintivo registrado y crear con ello un riesgo de confusión en el consumidor, que puede adquirirlo creyéndolo auténtico, y otra bien diferente es introducirlo sin originar ese riesgo de confusión, subsistiendo la posibilidad de identif‌icar el objeto como no propio de la marca bajo la que se anuncia". De esta manera, si los signos distintivos utilizados en un determinado producto son similares a los originales pero concurren otras circunstancias (inferior calidad del objeto, precio muy inferior al original, imitación burda, venta en puntos no habituales etc...) apreciables para cualquier comprador, se habrá utilizado ilícitamente el signo quebrantando el derecho a la propiedad industrial, pero no se habrá cometido la infracción penal. Y tal conclusión se justif‌ica no sólo en la necesidad de diferenciar la infracción civil de la penal sino, además, en atención el principio de intervención mínima del Derecho Penal que sólo puede operar en las infracciones más graves.

Abundando en estos argumentos también, por ejemplo, puede citarse el Auto de la Sección 4ª, de 9 de abril de 2008 que tras recordar el contenido del art. 274.2 d...

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