SAP Cantabria 494/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2022
Fecha04 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000494/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

Don José Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Sres. Magistrados.

Don Miguel Fernández Diez.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

========================================

En la Ciudad de Santander, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Verbal (Desahucio Precario) núm. 854 de 2020, Rollo de Sala núm. 426 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, seguidos a instancia de doña Estibaliz y don Casiano contra don Cirilo y doña Mariana .

En esta segunda instancia han sido parte apelante; doña Mariana y don Cirilo, representados por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y defendidos por la Letrada Sra. María Chousa Uria; y parte apelada; doña Estibaliz y don Casiano, representados por la Procuradora Sra. Mar Macías de Barrio y defendidos por el Letrado Sr. Diego Sarabia Rodríguez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de marzo de 2022 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. MACIAS DE BARRIO en nombre y representación de D. Casiano y de DÑA. Estibaliz frente a D. Cirilo y DÑA. Mariana representados por el Procurador Sr. MATEO PEREZ debo declarar que los demandados ocupan la vivienda sita en el pueblo de Liencres Ayuntamiento de Piélagos, URBANIZACION000, número NUM000 (también denominada " URBANIZACION001 nº NUM000 "), sin título alguno y en precario condenando en consecuencia a dichos demandados y a quienes habitaren junto a ellos a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento si no lo hubiere efectuado la entrega en el plazo legal, sin hacer imposición de las costas causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados apelantes, don Cirilo y doña Mariana, han solicitado en esta segunda instancia que, con revocación integra de la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra ellos por don Casiano y doña Estibaliz, que ejercitaron principalmente la acción de desahucio por precario y subsidiariamente una acción de recuperación de la posesión, ambas referidas a una vivienda en la localidad de Liencres identif‌icada en la demanda como URBANIZACION000 NUM000 ; los demandantes apelados se opusieron al recurso e interesaron la conf‌irmación de la sentencia del juzgado.

SEGUNDO

1.- A lo largo de la alegación Primera de su recurso los apelantes vuelven a cuestionar la validez del titulo de propiedad en que apoyan los demandantes sus pretensiones, reproduciendo así la excepción de nulidad del contrato de compraventa celebrado por estos con la mercantil DESARROLLOS CANTABROS PATRIMONIALES S.L EN LIQUIDACION ya alegada en la instancia, pero sosteniendo, al mismo tiempo, que no es posible resolver sobre ello en este proceso por ser una cuestión compleja que excede de su ámbito posesorio y si e el incidente concursal por ellos promovido; y de no entenderse así, que debe apreciarse la nulidad de pleno derecho de dicho contrato de compraventa en aplicación del art. 6,3 CC, por haberse celebrado con vulneración de normas imperativas, en concreto las normas reguladoras de la venta de bienes de la sociedad en concurso de acreedores contenidas en los arts. 149,2 y 155,4 de la Ley Concursal vigente al tiempo de la compraventa -24 de julio de 2020-, pues en la venta en cuestión, se habrían infringido las normas relativas a la publicidad de las ofertas y celebración de una subasta entre las recibidas, además de no haberse dado cumplimiento al plan de liquidación en cuanto a la entrega de la posesión en el momento de la transmisión.

  1. - Con respeto a la primera de las cuestiones expuestas, debe decirse que en la actualidad el juicio de desahucio por precario no es un mero proceso posesorio y sumario, sino antes al contrario un juicio declarativo cuya sentencia tiene ef‌icacia de cosa juzgada, como resaltó el Tribunal Supremo en su sentencia 502/2021 de 7 de Julio: "La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan f‌in a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de f‌inca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley calif‌ique como sumarias". En consecuencia, no cabe ya hablar de cuestiones complejas excluyentes del juicio de precario por razón de su sumariada y no existe mas limitación de medios probatorios que la general impuesta por su necesaria pertinencia en relación con su objeto ( art. 283 LEC). Y siendo así que el titulo del demandante y su suf‌iciencia para legitimarle en la reclamación de la posesión es objeto del juicio por precario, ha de admitirse tambien que el demandado puede negar y combatir su validez.

  2. - En el presente caso, después de presentada la demanda de precario y antes de contestarla, los demandados ahora recurrentes promovieron un incidente concursal ante el juzgado de lo mercantil que conocía del concurso de la vendedora DESARROLLOS CÁNTABROS PATRIMONIALES S.L. EN LIQUIDACIÓN, contra esta y contra los ahora demandante, don Casiano y doña Estibaliz, pidiendo ante el juez del concurso precisamente la declaración de nulidad por esa causa de la compraventa de la f‌inca en cuestión y de la inscripción de dominio de la f‌inca en el Registro de la Propiedad. A instancia de los ahora recurrentes el juzgado de primera instancia apreció en su momento en este juicio de precario la existencia de prejudicialidad civil respecto de ese juicio incidental, suspendiendo el curso de las actuaciones del primero; pero tal decisión fue revocada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en auto de 9 de noviembre de 2021 que ordenó continuar el juicio de precario. Este tribunal se encuentra inevitablemente vinculado por esa decisión, dado que produce efectos de cosa juzgada formal dentro de este proceso - art. 207, LEC-; y por ello, aunque haya conducido a que la cuestión de la posible nulidad de ese contrato se esté conociendo en este momento también por el Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia 596/2021 de 21 de septiembre dictada por esta misma Audiencia (Sección 4ª) en el incidente concursal seguido entre las partes indicadas, este tribunal no puede dilatar la resolución de este litigio por esa causa ni apreciar litispendencia respecto de un proceso posterior, por lo que debe afrontar la cuestión de la posible nulidad del título de los demandantes por vulneración de normas imperativas.

TERCERO

1.- La excepción de nulidad del contrato de compraventa por el que los demandantes adquirieron la vivienda en cuestión se apoya en el art. 6,3 CC. en cuanto dispone la nulidad de los actos jurídicos contrarios a normas imperativas o prohibitivas salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso

de contravención. Al efecto debe decirse que la nulidad por esa causa no es automática ni inexorable, pues evidentemente la gravedad de la sanción obliga a no considerar suf‌iciente cualquier vulneración de normas no dispositivas. Como recordaba el Tribunal Supremo en su sentencia 878/2008 de 10 de Octubre, con cita de la de 25 de septiembre de 2006, "el juzgador debe analizar la índole y f‌inalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR