SAP Barcelona 582/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2022
Fecha20 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 67/20

Diligencias Previas nº 825/2018

Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Srías:

D. José Lagares Morillo

Dª. Vanersa Riva Aniés

D.ª Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 20 de Septiembre de 2022.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala nº 67/2020, dimanada de diligencias Previas nº 825/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, en cantidad de notoria importancia, contra el acusado, Segismundo, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1978, en Guinea Ecuatorial, con DNI NUM001, hijo de Simón y Coro, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia económica, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, siendo representado por el Procurador de los Tribunales,

D. Víctor De Daniel Carrasco-Aragay y asistido por la defensa letrada de D. Eduard Fernández González.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha señalada al efecto, se celebró el acto del juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que es de ver en la videograbación audiovisual que sirve de soporte documental al juicio.

SEGUNDO

EL MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento, como legal y penalmente constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, con la concurrencia del subtipo agravado de CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, previsto y penado en el art. 368, en relación al 369.1.5º

del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, del que reputó autor penalmente responsable, ex art. 27 y 28 del C.Penal, al acusado, Sr. Segismundo, para quien solicitó la imposición de la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 220.000 Euros, con imposición de las costas procesales causadas en el juicio, conforme a lo preceptuado en el art. 123 del

C.Penal. Asimismo, interesó el Ministerio Fiscal que se dé a la droga intervenida el destino legal previsto en los arts. 127 y 374 del C.Penal y art. 367 ter de la L.E.Criminal.

Por el Ministerio Fiscal ninguna cuestión previa se planteó al respecto.

TERCERO

La DEFENSA DEL ACUSADO, en idéntico trámite, instó la libre absolución de su defendido, y de forma subsidiaria y para el supuesto del dictado de una Sentencia condenatoria, venía a entender la concurrencia de las siguientes circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; en primer lugar la circunstancia atenuante muy cualif‌icada del Art. 21.2 del C.P., en relación con el 20.2, o en su defecto, la atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.7 del mismo cuerpo legal; asimismo entendía la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía del Art. 21.7 del C.P, en relación con el Art. 20.6 (miedo insuperable); y la concurrencia de la atenuante por analogía del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.4 del C.P., en cuanto a la confesión tardía de la infracción a los Agentes de la Policía. En virtud de ello, venía a solicitar la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 66.1, y del C.P.

Por la defensa del acusado, se planteaban como cuestiones previas, la suspensión en la celebración del Plenario al entender que no se había emitido un informe médico Forense del acusado, acerca de su toxicomanía y sus posibles consecuencia en la comisión del delito; por parte del Ministerio Fiscal y tras dar palabra al mismo, éste se mostró contrario a la suspensión al entender que dicho informe no interfería en la prueba que se desplegara al efecto en cuanto a la declaración de los testigos, a lo que la defensa alegó protesta, manifestándose por el Tribunal que las decisiones sobre la posible suspensión de un Plenario, son irrecurribles. A continuación, la defensa letrada del acusado aportó diversa documental médica con relación a la drogadicción padecida por el Sr. Segismundo, siendo admitida por el Tribunal y sin perjuicio de su posterior valoración.

El acusado hizo uso del derecho a la última palabra efectuando las manifestaciones que tuvo por conveniente, y con ello el juicio quedó concluso para el dictado de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Segismundo, identif‌icado con DNI. NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 17:00 horas del día 26 de octubre de 2018 fue interceptado en la estación de autobuses de Sants, sita en la calle Viriato de Barcelona, cuando se disponía a viajar a Nápoles (Italia), transportando en el interior de su maleta, oculto en un doble fondo, un paquete que contenía 1.787,8 g de heroína, con una riqueza en heroína base del 43,5% + -1,9%, siendo la cantidad total de heroína base de 738 g +-34 g, sustancia destinada a su distribución a terceros a cambio de precio.

La sustancia intervenida al acusado alcanzaría en el mercado clandestino un precio aproximado de 55.446,82 euros, a razón de 31.014 € el kilogramo de heroína con una pureza del 41%, según el listado de precios elaborado por la Of‌icina Central Nacional de Estupefacientes para el segundo semestre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calif‌icación jurídica .

Al inicio del plenario, en el interrogatorio del acusado, éste se declaró culpable en el sentido de reconocer abiertamente los hechos imputados; si bien puntualizó que se había quedado sin dinero para consumir drogas y ello había generado deudas; a continuación reconoció que sabía que portaba droga, si bien desconocía el tipo de sustancia y la cantidad; que "ellos" le dijeron que tenía que hacer eso o sino matarían a sus padres.

Pues bien, los hechos que reputamos probados son constitutivos, legal y penalmente, DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, en relación al 369.1.5 del Código Penal, en su modalidad de tenencia preordenada al tráf‌ico ilícito de sustancia que causa grave daño a la salud, en este caso de cocaína, concurriendo el subtipo agravado, de cantidad de notoria importancia, al darse en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) El hallazgo en poder del acusado de la dicha substancia; b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) Que la sustancia aprehendida este destinada al tráf‌ico ilícito, d) La cuantía de lo aprehendido es subsumible en los criterios de notoria importancia.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína que se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratif‌icado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972.

En lo concerniente al tercer requisito, deviene acreditado por la prueba que más adelante se desgranará, que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráf‌ico ilegal, a su distribución, como actividad ilícita, por parte del dicho acusado.

Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de heroína aprehendida al acusado supera con mucho el umbral mínimo. En efecto, la heroína es una droga dura mucho más nociva que la cocaína,como lo acredita que el mínimo psicoactivo en cocaína está situado en cantidades superiores a cincuenta miligramos, en tanto que para la heroína, el Instituto Nacional de Toxicología la sitúa entre 0'66 miligramos y un miligramo -- a todos los efectos, hay que partir de un miligramo--. Es decir, el mínimo psicoactivo de heroína es cincuenta veces inferior al de la cocaína.

SEGUNDO

De la valoración probatoria.

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados tras examinar y valorar, en libertad de conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los que se deriva la enervación de la presunción de inocencia del acusado.

  1. Las propias manifestaciones del acusado a las que ya hemos aludido.

  2. Las declaraciones testif‌icales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario.

    Así, y en primer lugar depuso el Agente con TIP NUM002, declaró que él fue el encargado de recepcionar la sustancia en Comisaría, siendo el Instructor del Atestado, ratif‌icándose en los Folios 62-63 de los Autos, acta de aprehensión de la sustancia intervenida en fecha 26 de Octubre de 2018.

    El Agente con TIP NUM003, declaró, tras ratif‌icar el atestado que, se encontraban efectuando labores de control de viajeros y asimismo de sus mercancías, y encontrándose en la zona habilitada para la carga del equipaje y mientras se hallaban identif‌icando a algunos individuos, observaron cono el ahora acusado introducía su maleta en la bodega; que el acusado al ver como los Agentes se hallaban efectuando labores de vigilancia y...

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