SAP Ciudad Real 467/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2022
Fecha13 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00467/2022

Rollo nº 56/2021-C

Autos nº 82/2019

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Ciudad Real

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres:

PRESIDENTE

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

MAGISTRADOS

Dª. MÓNICA CESPEDES CANO

D. JESÚS DE PAZ MARTÍN

SENTENCIA Nº 467/2022

En Ciudad Real, a 13 de octubre de 2022

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación

, ha pronunciado el presente auto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús de Paz Martín, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Ciudad Real en autos de Procedimiento Ordinario nº 82/2019, se dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2020, cuyo Fallo responde al siguiente tenor literal: «Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Baeza Díaz Portales en nombre de GENERALI SEGUROS Y BOLLERÍA PASTELERÍA PAN REAL contra MATINSA MANTENIMIENTO DE INFFRAESTRUCTURAS SA, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia se presentó, por la representación procesal de la parte demandante, GENERALI SEGUROS Y BOLLERÍA PASTELERÍA PAN REAL, escrito de interposición de recurso de apelación en el que exponía las alegaciones en que se fundaba la impugnación y solicitaba que «con revisión de lo actuado y acogiendo los motivos del presente recurso, dicte sentencia que revoque la de instancia, estime la demanda y condene a MATINSA INFRAESTRUCTURAS, S.A. a hacer pago a BOLLERÍA PASTELERÍA PAN REAL

S.L. la cantidad de 380,29 euros, y a GENERALI SEGUROS la cantidad de 8.824,65 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (21/6/2018) y las costas procesales causadas».

TERCERO

Admitido el recurso se acordó dar traslado a la parte demandada, MATINSA MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA, quien presentó escrito de oposición en tiempo y forma solicitando se «dicte en su día Sentencia por la que, conf‌irmando íntegramente la resolución apelada, se desestime el recurso de apelación formulado por la actora, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia».

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito de recurso a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 3 de octubre de 2022 .

QUINTO

En la tramitación y resolución del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos relevantes.

Antes de analizar los motivos del recurso de alzada interpuesto, consideramos de interés recordar los hechos en los que se fundamentaba la reclamación de daños planteada en la demanda. El hecho principal fue un accidente de circulación por carretera ocurrido, según el atestado de la Guardia Civil que consta en autos, sobre las 5.00 horas del día 30 de mayo de 2018, en el punto kilométrico 3 de la A43 (término municipal de Miguelturra). El accidente fue provocado por la irrupción por la izquierda de un jabalí, con el que chocó el vehículo de una de las hoy apelantes, Pollería Pastelería Pan Real, cuando circulaba por el carril izquierdo f‌inalizando un adelantamiento.

La reparación del vehículo ascendió a 8.824,65 euros y fue abonada al taller por Generali, aseguradora del vehículo, descontada la franquicia de 200 euros a cargo del asegurado, que, por ello, ejercita la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS. El asegurado titular del vehículo abonó el importe de la diferencia correspondiente a la reparación del faro de xenón no cubierto por el seguro, 180,29 euros.

La reclamación se dirigió contra la empresa encargada del mantenimiento y conservación de la autovía, MATINSA, en virtud de un contrato de prestación de servicios de asistencia técnica para la conservación de la carretera, y se fundamentó en lo previsto en los artículos 1902, 1903 y 1905 del CC.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de imputar la responsabilidad civil a la adjudicataria de los servicios de mantenimiento de la autovía.

El juez a quo desestimó la demanda porque no se dirigía «contra el Estado titular de la autovía, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en concreto, según se reconoce en la página número 8 FD II, de la demanda, sino contra Matinsa, como empresa a la que le corresponde el servicio de mantenimiento y conservación de la autovía en virtud de un contrato de prestación de servicios f‌irmado con el citado Ministerio. Al no ser la titular de la autovía, no se le puede imputar responsabilidad por def‌iciencias en el cerramiento o en su señalización, según la norma expuesta»

Los recurrentes alegan que sí cabe la imputación genérica de responsabilidad a una empresa titular del contrato de servicios («La responsabilidad que incumbiría al titular de la autovía está trasladada contractualmente a la empresa demandada») y, particularmente, que debe considerarse a la empresa encargada del mantenimiento y conservación de la autovía donde sucede el accidente, MATINSA, los daños derivados de la colisión del vehículo con el jabalí.

Para sostener dicha imputación y resumiendo el contenido del recurso, en el que se alega infracción del derecho aplicable y error en la valoración de la prueba, los apelantes acuden, en contra de lo estimado por el juez a quo, a los arts. 1902 y siguientes del CC; a la ausencia de acreditación por parte de MATINSA de que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el accidente y, por tanto, el daño; y al traslado de la responsabilidad patrimonial de la Administración «por el mal funcionamiento del servicio público» a MATINSA, como «cesionaria del servicio de conservación».

Pues bien, esta Sala no comparte el argumento del juez a quo para desestimar la demanda, aunque, como posteriormente veremos, tampoco comparte la mayoría de los argumentos esgrimidos por los apelantes para estimarla. En síntesis, esta Sala considera que sí cabe la responsabilidad de la empresa prestataria de los servicios, pero, también considera que los criterios de imputación de responsabilidad sostenidos por los apelantes no resultan aplicables al caso que nos ocupa.

Por lo que respecta a la responsabilidad de la recurrida, debe estarse a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley sobre Tráf‌ico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que, efectivamente, restringe (aún más), respecto a la legislación anterior, los derechos de los usuarios de las vías públicas y así se establece que:

En accidentes de tráf‌ico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráf‌ico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de...

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