STSJ Cataluña 5148/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022
Número de resolución5148/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2020 - 8045814

CR

Recurs de Suplicació: 2389/2022

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

IL·LMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

Barcelona, 6 d'octubre de 2022

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 5148/2022

En el recurs de suplicació interposat per CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA a la sentència del Jutjat Social 1 Mataró de data 28 de enero de 2022, dictada en el procediment núm. 849/2020, en el qual s'ha recorregut contra la part Matilde, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. Miguel Angel Falguera Baró.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre recl.quantitats i drets derivats contracte treball, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 28 de gener de 2022, que contenia la decisió següent:

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Matilde contra CORPORACIÓ SANITARIA MARESME I SELVA, sobre reclamación de cantidad, CONDENANDO a CORPORACIO SANITARIA DEL MARESME I LA SELVA a abonar a la actora, la suma de 4.167,20 euros en concepto de diferencias en el complemento de IT en situacion de embarazo devengado en el periodo de 4.07.2019 a 14.08.2019 y de 23.08.2019 a 2.11.2019 ambos inclusive, sin que proceda la aplicación de los intereses del artículo 29.3 del ET.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

" PRIMERO.- La trabajadora demandante, Dña. Matilde, mayor de edad con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de "CORPORACIO DE SALUT MARESME I LA SELVA" con CIF G62743125 y domicilio social en la localidad de Calella, c/ Sant Jaume 209-217, desde 26 de mayo de 2017, mediante relación laboral de carácter indef‌inida, ostentando una categoría profesional de "facultativa especialista", prestando servicios a jornada completa, percibiendo un salario diario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 192,48 euros sin que haya ostentado funciones sindicales ni de representación.

Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el II Convenio colectivo de trabajo de hospitales agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (Convenio SISCAT). (HECHO NO CONTROVERTIDO)

SEGUNDO

La actora disfruto de un proceso de IT derivado de contingencias comunes por razón de su embarazo de fecha 4 julio de 2019 a 14 de agosto de 2019, y de 23 de agosto de 2019 a 2 de noviembre de 2019 disfruto de un periodo de IT por riesgo de embarazo. (Hecho no controvertido)

TERCERO

Durante el periodo en que la actora estuvo en situación de IT, la Corporación demandada le abono el complemento que prevé el artículo 53 del Convenio SISCAT sin incluir el importe relativo al concepto de atención continuada (guardias médicas). (Hecho no controvertido)

CUARTO

El artículo 53 del II Convenio SISCAT que se remite a la disposición adicional sexta de la ley 5/2012 de 20 de marzo de medidas f‌iscales, f‌inancieras y administrativas en la redacción dada por el Decreto Ley 2/201. 3, prevé para el caso de la situación de IT para embarazadas, en su letra b) prevé: "las empleadas embarazadas y víctimas de violencia de género en situación de IT percibirán, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la seguridad social, hasta el 100% de las retribuciones f‌ijas y periódicas que se perciban en el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad. (...)

QUINTO

La actora como facultativa especialista, viene obligada a participar en los

turnos de atención continuada (guardias) que sean f‌ijados por la Corporación de Salut del Maresme i la Selva para la necesaria atención de los pacientes y para la cobertura de las posibles urgencias de acuerdo con las normas generales establecidas.

SEXTO

La retribución que percibe la actora se compone de diversos conceptos, que se repiten cada mes, por el mismo importe: salario base, antigüedad, plus convenio, complemento atención programada, plus desenvol. Profesional, complemento S.I.P.D.P.

También se repiten cada mes por importe variable las guardias laborales, guardias sábados y/o domingos, plus festivos, dietas menjador dia i dieta menjador nit, moduls quirurgics, RVOG, red RDL8/12, import dpo anual, MV AC LAB, mv ac cs i fest,

(Nominas aportados documentos nº 3 actora y doc. nº 1 y nº 2 demandada).

SEPTIMO

De acogerse la interpretación del artículo 53 del convenio SISCAT patrocina por la parte actora y estimarse su demanda, las diferencias en concepto de mejoras (guardias médicas) adeudadas para el complemento de IT para el periodo de 4.07.2019 a 14.08.2019 y de 23.08.2019 a 2.11.2019 asciende a 4.167,20 euros.

OCTAVO

La actora en fecha 3.11.2020 solicito al organismo demandado el abono de las cantidades relativas al complemento de prestación de maternidad del artículo 54 del convenio colectivo, siendo desestimada dicha petición en fecha 26.11.2020 por el citado organismo.

NOVENO

La actora se encuentra af‌iliada al sindicatos de METGES DE CATALUNYA. "

Tercer

Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària, la qual va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Per la via de la lletra b) de l'article 193 LRJS postula l'empresa demandada l'addició d'un nou fet provat desè, en relació als documents 3 i 4 del seu

ram de prova, amb la següent proposta de redacció:

"En fecha 15 de febrero de 2019 las asociaciones patronales f‌irmantes del II Convenio colectivo SISCAT y el SINDICAT DE METGES DE CATALUÑA llegaron a un Acuerdo para la desconvocatoria de la huelga prevista para

los días comprendidos entre el 18.02.2019 y el 22.02.2019, interpuesta por los facultativos y facultativas del sector tras la f‌irma del referido convenio. En dicho documento ambas partes acordaron que:

"la prestación del permiso de maternidad y la prestación de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural se complementará hasta el 100% de las retribuciones f‌ijas y periódicas, más la media de la retribución por guardias (de presencia y/o localizables) de los 12 meses anteriores al mes del inicio del permiso"" .

El motiu ha de ser desestimat, atès que com ja hem af‌irmat en la nostra sentència 3692/2022, en la que el dit acord va ser "anulado por esta Sala en sentencia de 10-7-2019, que ha sido conf‌irmada por el Tribunal Supremo en fecha 3-11-2021, rec. 22/2020 "; al que afegíem " los acuerdos que ponen f‌in a una huelga tienen valor de convenio colectivo conforme al art. 8.2 in f‌ine del RDL17/77, y es sabido que los convenios colectivos, en cuanto normas jurídicas, son objeto de interpretación, pero no han de f‌igurar en el relato de hechos probados porque no tienen naturaleza fáctica" .

SEGON

Per la via de la lletra c) de l'article 193 LRJS denuncia la recurrent -per bé que ho fa com motiu tercer l'analitzarem amb caràcter previ per raons expositives- la infracció de l' article 53.2 del conveni SISCAT i dels articles 1281 i 1282 CC, sustentant que les guàrdies mèdiques no tenen la condició de complement f‌ixe i variable.

El motiu està condemnat al fracàs, atesa l'existència de múltiples pronunciaments previs de la sala en sentit contrari a la tesi de la recurrent. Així, per citar-ne algun, la nostra sentència 4115/2020, de 29 de setembre, en la que af‌irmàvem:

" La qüestió objecte de debat ha estat resolta ja per anteriors pronunciaments de la Sala, i, més concretament, per les sentències num. 6114/2018 i num. 6237/2018, de dates 20 i 26 de novembre de 2018, amb criteri que la Sala ha de mantenir en el present cas. Es raona en el fonament jurídic de la segona sentència el següent:

"La cuestión litigiosa se centra en determinar la interpretación que deba efectuarse del artículo 53 del I Convenio Colectivo SISCAT en relación con la integración o no de los importes correspondientes a guardias y pluses mencionados en la demanda, para establecer el complemento a cargo de la empleadora en situaciones de incapacidad temporal.

El mencionado precepto dispone, bajo la rúbrica de regulación del régimen de mejora de la incapacidad temporal, la aplicación de lo previsto en la D.A. 6ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo (LCAT 2012, 194, 407), en la redacción dada por el Decreto Ley 2/2013, de modo que en las situaciones de IT derivadas de contingencias comunes, corresponde a la empleadora el abono de un complemento que, sumado a la prestación reconocida por la seguridad social, sea equivalente a un 50%, 75% o 100%, "de las retribuciones f‌ijas y periódicas que se percibían en el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad ".

La inclusión de dicha previsión en el convenio colectivo se explica por la voluntad de aplicar al personal incluido en su ámbito de aplicación una mejora que estaba ya prevista para los empleados públicos, y que conforme al Preámbulo del Decreto Ley 2/2013, de 19 de marzo (LCAT 2013, 178), responde a la necesidad de "evitar el perjuicio que representa en el actual contexto la reducción de las retribuciones ante determinadas situaciones excepcionales de alteración de la salud", añadiendo que la normativa básica habilita a las administraciones para determinar los supuestos excepcionales en los que se puede llegar "a la plenitud retributiva" en situación de IT por contingencias comunes, por lo que se...

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