STSJ Castilla y León 772/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2022
Fecha15 Noviembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00772/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 657/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 772/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a quince de Noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 657/2022 interpuesto de una parte por Juan Pedro y de otra GAMAZO INTERTRANSPORTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 119/2020 seguidos a instancia de Juan Pedro, contra GAMAZO INTERTRANSPORTE S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2022 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra GAMAZO INTERTRANSPORTE S.L y condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de ONCE MIL NOVENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE

CENTIMOS ( 11.090,57 euros más el diez por ciento de lo adeudado por mora en el pago del salario. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El demandante D. Juan Pedro con NIE NUM000, ha venido prestando servicios como conductor para la empresa demandada desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 3 de junio de 2019 con un salario mensual de 2.636,27 euros, sin prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El demandante reclama a la empresa demandada las siguientes cantidades: Dietas/complemento salarial por kilometraje: 2.422,42€. Dietas por estancia en el extranjero, de julio de 2018 a mayo de 2019:

7.143,77€. Horas extraordinarias del año 2018: 11.060.-Euros. Parte proporcional de las pagas de verano y benef‌icios 2019: 1.323,36€. Vacaciones generadas y no disfrutadas 2019: 1.157,82€.

TERCERO

El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 19 de septiembre 2019 celebrándose el acto en fecha 24 de mayo de 2021, con el resultado de " Sin avenencia ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Juan Pedro, habiendo sido impugnado por GAMAZO INTERTRANSPORTE S.L; y de otra parte GAMAZO INTERTRANSPORTE S.L., habiendo sido impugnado por Juan Pedro . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad y frente a ella se alzan en Suplicación por un lado DON Juan Pedro y por otro GAMAZO INTERTRANSPORTE S.L., siendo impugnados ambos recursos por la contraparte.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por DON Juan Pedro contiene un único motivo destinado a la censura jurídica, alegando vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, considerando concurrente una incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia el no pronunciarse sobre la cantidad reclamada de 2.636,27 euros en concepto de nómina del mes de mayo de 2.022.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2019 con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional señala que: "(...) El Tribunal Constitucional viene def‌iniendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( Sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de

2.003, entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).

En el presente caso, se plantea el motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, cuando en realidad corresponde al apartado a), pero es que tampoco concurre la denominada incongruencia omisiva, pues la parte actora presentó en fecha 26 de febrero de 2.020 escrito de subsanación de la demanda, en el que se expresaba claramente que la cantidad reclamada asciende a 23.107,37 euros por los conceptos y cuantías que constan en el mismo, entre los que no se encuentra el importe de 2.636,27 euros en concepto de nómina del mes de mayo de 2.022.

El motivo por lo tanto, se rechaza.

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por GAMAZO INTERTRANSPORTE S.L., en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, se solicita la modif‌icación del hecho probado primero en cuanto

a la cuantía del salario, pretendido que en lugar de 2.636,27 euros, se haga constar el importe de...

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