SAP Santa Cruz de Tenerife 268/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha20 Julio 2022

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000210/2021

NIG: 3800642120180005089

Resolución:Sentencia 000268/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000651/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Apelado: Benito ; Abogado: Lidia Frias Sanchez-Seco; Procurador: Paula Alvarez Perez

Apelado: Laura ; Abogado: Lidia Frias Sanchez-Seco; Procurador: Paula Alvarez Perez

Apelante: Paradise Trading Slu; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

?

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de julio de 2022.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona, de fecha

18 de diciembre de 2020, en los autos de Juicio Ordinario 651/2018, seguidos a instancia de D. Benito y Dña. Laura, representados por la Procuradora Dña. Paula Álvarez Pérez y dirigidos por la Letrada Dña. Lidia Frías Sánchez Seco; contra Paradise Trading S.L.U., representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistida del Letrado D. Jorge Martínez Echevarría Maldonado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Álvarez Pérez, en nombre y representación de D. Benito y Dña. Laura, contra Paradise Tranding S.L.U. (Club La Costa) y, por tanto:

- Se declara la nulidad de pleno derecho del contrato f‌irmado, el 19 de agosto de 2014, entre la parte demandante y la parte demandada.

- Se condena a Paradise Tranding S.L.U. (Club La Costa), a pagar a D. Benito y Dña. Laura la cantidad de

43.60920 libras esterlinas, como consecuencia de la nulidad del contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, el 25 de junio de 2018.

- La parte demandante restituirá los derechos adquiridos.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notif‌icación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 20 de abril de 2022. Dictada sentencia y detectado un error de procedimiento se dio audiencia a las partes, dictándose Auto en fecha 7 de junio de 2022 acordando la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al señalamiento para estudio, votación y fallo, señalándose nuevamente para deliberación, votación y fallo para el día 13 de julio de 2022.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia enumerando como pronunciamientos que se impugnan:

i) La desestimación de la falta de legitimación pasiva planteada por esta parte.

ii) Error en la normativa aplicable, toda vez que es de aplicación la ley inglesa.

iii) La declaración de nulidad del contrato litigioso y las consecuencias de tal declaración.

  1. Error en cuantif‌icación de la cantidad a restituir. Incongruencia extra petita.

  2. No se tiene en cuenta la duración pactada.

Con carácter previo, hay que poner de manif‌iesto que esta parte propuso como

prueba y fue admitida por el juzgador de instancia el interrogatorio de los actores. Llegado el día previsto para la celebración de la vista, los actores no acudieron sin justif‌icación alguna, por lo que se aporta el pliego de preguntas sobre el que iba a versar el interrogatorio propuesto, a los efectos de lo previsto en el art. 304 de la LEC. Considera que la imposibilidad de desplegar la actividad probatoria pretendida por esta parte, ante la negativa injustif‌icada de los actores para comparecer al acto del juicio, debería ser tenida en cuenta, al menos, a f‌in de cuestionar la veracidad de las af‌irmaciones contenidas en el escrito de demanda, de forma que no se puede considerar como acreditado que el producto objeto del contrato se trate de un aprovechamiento por

turnos de bienes inmuebles al que le son exigibles los requisitos del art. 30, ni la indeterminación de la duración, ni que la documentación contractual no sea suf‌iciente, ni mucho menos que, con quien contrataron los actores fue con la entidad Paradise Trading y no con CLC Resort Development.

Expone la representación de la recurrente que existe una clara falta de legitimación pasiva de su representada por cuanto compareció en el contrato como una mera mandataria comercial de CLC Resort Development limited que es la entidad vendedora de los derechos adquiridos y ello de conformidad con los documentos contractuales, y así en el contrato que se acompaña a la demanda como Documento n.º 2 se recoge expresamente que Paradise Trading S.L.U es designada como "Sales Company", traducido al castellano: empresa de ventas, si fuese vendedora, entonces se le identif‌icaría como The Seller o The Vendor. También en el documento informativo que acompaña a la demanda como Documento nº 1 en la página 2/9, párrafo primero, en el mismo documento párrafo cuatro, en el apartado breve descripción del producto.

Ref‌iere que si CLC Resorts Developments Ltd tiene el acuerdo suscrito es porque es la promotora y vendedora del sistema. En el certif‌icado de titularidad de derechos fraccionados (documento nº 4 de la demanda) igualmente es otorgado por CLC Resort Developments Limited como Vendedor y no por su representada. Por todo lo anterior la condición de parte la ostenta CLC Resort Development, en su calidad de representada, cuestión que pertenece al derecho de representación y a la colaboración entre sujetos en el ámbito del derecho privado, conforme a los artículos 1.717, 1.725 y 1.727 del Código Civil. Concluye que Paradise Trading S.L.U no es parte en el contrato, ni es cocontratante de los Sres. Laura Benito . en los términos que lo conceptúa el Reglamento 1215 ni suscribe el contrato en su propio nombre sino en nombre y representación, como mandatario, de CLC Resort Developments Limited. La relación que media entre CLC Resorts Developments Ltd y Paradise Trading S.L.U, se correspondería con la de una comisión o mandato mercantil ( art. 247 Código de Comercio). Existe una falta de legitimación pasiva pues la apelante interviene como representante o mandataria o comisionista, del principal y titular del contrato CLC Resorts Developments Ltd. Lo que resulta: del hecho de mediar mandato; del otorgamiento y emisión de los documentos contractuales vinculantes por el principal, ratif‌icando el contrato celebrado por su mandatario; y de la desaparición del plano contractual de su representada, para acometer la ejecución del mismo en la parte de promotor la mercantil CLC Resorts Developments Ltd. El "cocontratante" o "la otra parte contratante" de los consumidores británicos en los contratos vacacionales celebrados por éstos, y cuya nulidad instan, es CLC Resort Developments Limited, debiendo apreciarse la falta de legitimación pasiva de Paradise Trading S.L.U., con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación se aborda por la recurrente la Ley aplicable al contrato, que no es, a su entender, la Ley 4/2012 sino la Ley inglesa, conforme al el Reglamento (CE) 593/2008 que establece las normas de conf‌licto para la determinación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, especialmente el artículo 6 en relación con los contratos de consumo. Y, teniendo en cuenta las Directivas 94/47/CE y 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la conclusión es, a su entender, clara: los contratos de compraventa de productos vacacionales objeto de litigio tienen la consideración de contratos de consumo a los efectos del RR-I, y, por ende, deben quedar sometidos a la norma de conf‌licto prevista por el legislador europeo. En atención a todo ello, reitera la validez de la cláusula de sumisión expresa al pactarse la aplicación de la ley inglesa, país en el que los consumidores tienen su residencia habitual, con cita de la jurisprudencia del TJUE. Por tanto, aduce la recurrente que deberá aplicarse The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010, que es la normativa a través de la cual se llevó a cabo en el Reino Unido la transposición de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR