STSJ Galicia 4839/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4839/2022
Fecha24 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04839/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0003744

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000669 /2022 - ALV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000511 /2021

RECURRENTE/S D/ña Aurelio

ABOGADO/A: AGUSTIN FRANCISCO BARGIELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 669/2022, formalizado por el letrado D. Agustín Francisco Bargiela, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 511/2021, seguidos a instancia de D. Aurelio frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aurelio presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.-El demandante D. Aurelio, nacido el día NUM000 de 1977 y con D.N.I. número NUM001, f‌igura af‌iliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002

, teniendo cubierta la incapacidad temporal derivada de enfermedad común con Ibermutua.- Segundo.- El día 23 de octubre de 2020 el actor inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de dolor en mano derecha y la mutua, previo reconocimiento e inicio del pago de la prestación en razón de una base reguladora diaria de 31'48 euros, solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día21 de febrero de este año sobre si el actor desempeñaba realmente alguna actividad porque: ---Estuvo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos del 1 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2018 y de nuevo desde el 10 de diciembre de 2018.---Tuvo 13 períodos de incapacidad temporal siendo el primero del 30 de abril de 2008 y el último del 23 de octubre de 2020, con un total de 1.983 días de baja, además de 201 por cese de actividad del 14 de marzo al 30 de junio y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2020.---Dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos el 10 de diciembre de 2018, ya inició incapacidad temporal el día 26 de diciembre siguiente.---No tiene centro de trabajo alegando que desarrolla su actividad en sudomicilio.- Tercero.- Emitido informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 20 de abril de este año concluyendo que el actor no acreditaba realizar actividad alguna susceptible de ser incluida en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, la mutua resolvió el día 10 de mayo anular el derecho del demandante al percibo de las prestaciones de incapacidad temporal y declarar indebidamente percibidas las mismas, frente a cuya resolución presentó el trabajador reclamación previa el día 15 de junio alegando vulneración del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que la mutua no podía revisar su acto de concesión de las prestaciones y no se le había concedido trámite de audiencia y alegando sobre el fondo que sí trabajaba aunque sus ingresos fuesen escasos y no pudiese hacerlo con habitualidad por sus dolencias, reclamación desestimada por la mutua por medio de resolución de fecha 1 de julio.- Cuarto.- En los últimos 4 años el actorsólo trabajó en el mes de diciembre de 2018 facturando en dos trabajos un total de 116'52 euros.- Quinto.- Por lo que aquí interesa, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal del 3 de octubre de 2016 al 20 de marzo de 2018, del 26 de diciembre de 2018 al 26 de diciembre de 2019 y de nuevo el 23 de octubre de 2020, habiendo percibido prestaciones por cese de actividad del del 14 de marzo al 30 de junio y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2020.- Sexto.-Por medio de sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento número 354/2020, se le denegó por este Juzgado la incapacidad permanente al actor, sentencia conf‌irmada por el T.S.J. de Galicia por medio de la suya de fecha 22 de junio del presente año.- Séptimo.- El actor solicitó como medida cautelar la suspensión de la resolución administrativa, a lo que se accedió hasta que se resolviese de manera f‌irme en este procedimiento.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio contra la mutua Ibermutua y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas. Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por medio de providencia de fecha 30 de julio pasado.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aurelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERMUTUA (MUTUA COLABORADORA CON LA SEGUREIDAD SOCIAL Nº 274).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/02/22.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre extinción de la prestación de incapacidad temporal y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora solicitando, con amparo en el apartado a), b) y c) del art. 193 L.R.J.S., la nulidad de actuaciones, la reforma fáctica y alegando infracción jurídica que se contiene en el recurso, siendo impugnado por la mutua demandada.

SEGUNDO

El recurso denuncia, en primer lugar, " la norma reguladora de la sentencia establecida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la falta de congruencia de la sentencia con los efectos establecidos en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, amparados por el artículo 24 de la Constitución . El objeto del proceso, era determinar si la anulación del derecho al cobro de la prestación por incapacidad temporal realizada por la Mutua Ibermutua, era ajustada a Derecho. No obstante, el Juzgador de instancia incurre en incongruencia extra petitum.Concretamente, en la sentencia se recoge dentro del Fundamento de Derecho Primero, la siguiente conclusión por parte del Juzgador de Instancia: 3 "En consecuencia, siendo incorrecta su af‌iliación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, no procede que perciba prestaciones de incapacidad temporal con cargo al mismo." Dicha af‌irmación, además de encontrarse fuera del objeto del procedimiento, no puede ser vertida desde la jurisdicción social..."

Asimismo " denuncia la norma reguladora de la Sentencia establecida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la falta de congruencia de la sentencia con los efectos establecidos en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, amparados por el artículo 24 de la Constitución . En la sentencia de instancia que se viene a recurrir, dentro de su fundamentación jurídica, y más concretamente en el Fundamento de Derecho Primero, punto C) se indica: "La vulneración de derechos fundamentales y de la Constitución no se aclara en la demanda pero es evidente que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria: si el actor está correctamente af‌iliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y si por tanto procede que se le abonen las prestaciones de incapacidad temporal." Tanto en fase de reclamación previa, como en el escrito de demanda se alegó que la resolución emitida por la Mutua Ibermutua causaba indefensión a esta parte, ya que por un lado se dictó un acto por el cual se presuponía la existencia de fraude sin haber dado el oportuno trámite de audiencia al interesado y obligando al ciudadano a acudir a la vía judicial a defenderse de una acusación, invirtiéndose con ello la situación procesal. Como se puede comprobar, en el escrito de demanda (folios 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de autos)y, concretamente en los folios 2, 3, 4 y 5 en los que esta parte basa su impugnación es la vulneración del principio de presunción de inocencia por imputar una actuación fraudulenta al trabajador sin incoar el correspondiente acta por la Inspección de Trabajo donde éste hubiera podido defenderse, realizándose todo el procedimiento causando indefensión al mismo....

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