STSJ Cataluña 4880/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4880/2022
Fecha23 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8028781

MC

Recurso de Suplicación: 479/2022

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4880/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 22 de junio de 2021 dictada en el procedimiento nº 413/2020 y siendo recurrido TECNICAS MECANICAS ILERDENSES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Técnicas Mecánicas Ilerdenses S.L., contra D. Romeo y, en consecuencia, condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil ochocientos seis euros y treinta céntimos (28.806,30.-€) por incumplimiento del pacto contractual de no competencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Romeo, con DNI NUM000, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Técnicas Mecánicas Ilerdenses S.L. en virtud de contrato indef‌inido, a tiempo completo, con antigüedad de fecha 8 de junio de 2015, con la categoría profesional de of‌icial de 2ª.

SEGUNDO

Técnicas Mecánicas Ilerdenses S.L. es una empresa con sede social en Lérida, dedicada al diseño, fabricación y suministro de maquinaria auxiliar para el envasado (pesaje, ensacado y paletizado), dirigida al sector agroalimentario, construcción, y transformación de minerales.

TERCERO

El contrato de trabajo que regía la prestación de servicios del Sr. Romeo para la empresa actora contenía la siguiente cláusula adicional: "las partes acuerdan el pacto de no competencia y cualquier incremento de salario que el trabajador recibirá por encima del salario de convenio durante la duración del contrato se considerará compensación por pacto de no competencia. En caso de incumplimiento, la Empresa exigirá vía judicial al trabajador todos los emolumentos que por este concepto ha recibido. El trabajador no podrá trabajar para ninguna empresa de la competencia o que venda productos similares durante un periodo de 24 meses a partir de la fecha de la baja de la empresa".

CUARTO

El Sr. Romeo desempeñaba en la sociedad actora las funciones propias de técnico electromecánico: montaje y puesta en marcha de los equipos; instalaciones de los sistemas mecánicos, neumáticos e hidráulicos; lectura e interpretación de los planos y esquemas de las máquinas, adaptación de la máquina a las necesidades del cliente; intervenciones y ajustes necesarios en el mantenimiento de las máquinas, y formación al cliente sobre el funcionamiento de las mismas.

QUINTO

La retribución establecida en el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de las comarcas de Lérida para la categoría profesional del demandado ascendió a las siguientes cantidades:

- Año 2015, 15.474,65 euros (1.134,7 euros mensuales brutos y dos gratif‌icaciones extraordinarias por importe de 929,13 euros).

- Año 2016, 15.629,40 euros (1.146,05 euros mensuales brutos y dos gratif‌icaciones extraordinarias por importe de 938,42 euros).

- Año 2017, 15.863,88 euros (1.163,24 euros mensuales brutos y dos gratif‌icaciones extraordinarias por importe de 952,50 euros).

- Año 2018, 16.101,84 euros (1.180,69 euros mensuales brutos y dos gratif‌icaciones extraordinarias por importe de 966,78 euros).

SEXTO

El Sr. Romeo percibió de Técnicas Mecánicas Ilerdenses S.L. las siguientes cantidades en retribución de sus servicios:

- Desde el 8 de junio al 31 de diciembre del año 2015, 10.620,41 euros.

- Año 2016, 20.314, 77 euros.

- Año 2017, 26.441,28 euros.

- Año 2018, 25.591,68 euros.

SÉPTIMO

El Sr. Romeo percibió de Técnicas Mecánicas Ilerdenses S.L. la cantidad adicional de veintiocho mil ochocientos seis euros y treinta céntimos (28.806,30.-€) en concepto de salario base y gratif‌icaciones extraordinarias respecto de la correspondiente conforme al convenio colectivo de aplicación.

OCTAVO

El 6 de enero de 2019, el demandado cesó voluntariamente en la empresa.

NOVENO

El día 8 de enero de 2019 el demandado causó alta en la seguridad social por cuenta de la empresa PAYPER S.A.

DÉCIMO

PAYPER S.A es una empresa con sede social en Lérida, fabricante de equipamiento logístico, dedicada al diseño, fabricación y suministro de maquinaria auxiliar para el envasado (pesaje, ensacado, y paletizado), dirigida al sector agroalimentario, construcción, minería y sector químico.

DECIMOPRIMERO

La parte actora presentó demanda de conciliación el día 22 de enero de 2020. En fecha 7 de febrero de 2020 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, dada la incomparecencia del trabajador demandado.

La actora presentó demanda judicial el día 23 de julio de 2020. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, D. Romeo, interpone recurso de suplicación frente a la a sentencia Nº 288/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida el 22/06/2021 en los autos 413/2020, que estima la demanda interpuesta por TÉCNICAS MECÁNICAS ILERDENSES S.L. contra el mismo y condena a éste a abonar a la actora la cantidad de 28.806,30 euros, por incumplimiento del pacto contractual de no competencia.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados

En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la adición al hecho probado séptimo, de un nuevo párrafo que diga:

"SÉPTIMO.- En ninguna de las nóminas del Sr. Romeo, se incluía ninguna partida específ‌ica por pacto de no competencia, a diferencia de otros trabajadores, como el Sr. Alexander, que sí lo percibían en nómina, bajo el concepto específ‌ico e "Plus no competencia".

Cita como documentos para fundar la modif‌icación los obrantes a los documentos 1,8,9, 10 y 11

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser estimado; dada su potencial trascendencia para la modif‌icación del fallo y su constancia en los documentos que invoca la recurrente, sin que la sentencia recurrida mencione el hecho en cuestión.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, el recurrente

solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita de los arts.21.2 ET y la jurisprudencia que lo interpreta, que el recurrente cita, y damos por reproducida, sin que pueda considerarse doctrina, a efectos de suplicación, la que emane de los TSJ, que la recurrente invoca.

Se opone la impugnante, que pide la conf‌irmación de la resolución recurrida.

3.1.- Objeto de la controversia

El objeto de la controversia en el recurso radica en determinar si el pacto de no concurrencia contractual, que f‌igura en el hecho probado tercero de la resolución recurrida, es conforme a derecho o bien es un pacto nulo de pleno derecho e inef‌icaz: " Las partes acuerdan el pacto de no competencia y cualquier incremento de salario que el trabajador...

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