SAP Vizcaya 763/2022, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 763/2022 |
Fecha | 06 Julio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-20/007106
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0007106
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 1329/2021 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1025/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a/ Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI
Abogado/a / Abokatua: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido/a / Errekurritua: Teodora Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a/ Abokatua: CELESTINO GARCIA CARREÑO
S E N T E N C I A N.º 763/2022
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI En Bilbao, a seis de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1025/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, parte apelante - demandada, representada por la Procuradora D.ª ELSA PACHECO GURPEGUI y defendida por la Letrada D.ª MARTA ALEMANY CASTELL, contra Dª. Teodora, parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por la Procuradora D.ª ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI y defendido por el Letrado
D. CELESTINO GARCÍA CARREÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia y su auto aclaratorio dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5.5.21 y 7.5.21 respectivamente.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La sentencia de instancia de fecha 5 de mayo de 2021 y su auto y su auto rectificando de fecha 7 de mayo de 2021 son del tenor literal siguiente:
"FALLO:Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora contra Cofidis S.A. Sucursal en España y:
-
- Se declara la nulidad de los contratos de crédito por usurarios, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad, a la que se aplicarán los intereses legales.
-
- Se condena en costas a Cofidis S.A. Sucursal en España".
" PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 5 de Mayo de 2021 en el sentido de que, tanto en el apartado tercero de los fundamentos de derecho como en el fallo, de la misma, donde dice que se estima sustancialmente la demanda, debe decir simplemente que se estima la demanda".
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1329//21 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Formulada demanda en la que se ejercita acción de nulidad de un contrato de crédito suscrito por la demandante con Cofidis, por usurario, por establecer un interés remuneratorio superior al interés medio de operaciones de crédito al consumo y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio y la comisión por impago (devolución de recibos), por falta de transparencia, la demandada, se opuso y alegó cosa juzgada con fundamento en el seguimiento de procedimiento monitorio en el que se dictó auto que declaró la nulidad de las cláusulas de comisión por impagados y de indemnización por vencimiento anticipado, y minoró el crédito a la suma resultante de deducir la cantidades reclamadas por tales conceptos, y acordó la prosecución del monitorio por dicho importe, por el que se siguió ejecución.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato de crédito por usurario y remite a ejecución de sentencia la determinación del saldo del crédito con el interés legal, con condena en costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación Cofidis, que denuncia incongruencia omisiva por no resolver la sentencia sobre la excepción de cosa juzgada, en cuya concurrencia insiste en el recurso. La actora, que se opuso al recurso, alegó que la excepción de cosa juzgada no podía ser acogida por no haber solicitado la demandada por vía de complemento de sentencia que se resolviera sobre la excepción, sin rebatir la concurrencia de la excepción.
Al efecto de la resolución del presente recurso son de interés los siguientes datos facticos:
i. Dª Teodora concertó una línea crédito con Cofidis con fecha 15 febr. 2014.
El contrato establece un TIN 21.51 y un TAE 22.12.
ii.Al incumplirse los pagos acordados, Cofidis presentó petición monitoria en reclamación del débito que fijó en 8.726,04 ante los Juzgados de Baracaldo, que fue repartida el Juzgado de Primer Instancia nº 4.
Admitida a trámite la petición se dio traslado a las partes para alegaciones sobre posible abusividad, sin que conste contestación de Dª Teodora .
En auto de fecha 7 jul. 2020 se declaró la nulidad,por abusividad,de las clausulas referentes a comisión por impagados (devolución de recibos) y gastos por vencimiento anticipado, fijándose el débito en 8.183,84 euros.
En diligencia de ordenación de fecha 10 julio de 2020 se dispuso requerir a Dª Teodora por dicho importe y se le otorgó plazo para pagar u oponerse. El requerimiento no fue atendido por la Sra Teodora Presentada demanda de ejecución por Cofidis, se dictó auto con fecha 20 de enero 2021 despachando ejecución por la suma de 8.183 euros y 2.455 euros más, presupuestados para interés y costas.
Dª Teodora se opuso a la ejecución, habiendo sido desestimada la oposición en auto de 11 de mayo de 2021.
iii.Con fecha 26 de noviembre se presentó la demanda que determinó la incoación de estos autos en la que insta la nulidad del contrato por usurario y subsidiariamente de la cláusula de interés por falta de transparencia así como la de comisión por impagados.
Sobre la cosa juzgada dice la STS 411/2021, 21 de junio de 2021, recurso: 4286/2018, en el FD Segundo:
"Concebido el proceso como el instrumento de heterocomposición del que se vale el Estado de Derecho para dirimir los conflictos existentes entre las partes, configurado como un escenario pacífico de enfrentamiento entre una pretensión y una resistencia, en el que se debate la tesis del actor frente a la antítesis del demandado, para obtener la decisión judicial que, como síntesis, zanje el litigio, fácil es colegir que la finalidad pretendida no puede obtenerse dejando latente, de forma indefinida, el conflicto constitutivo de su objeto, y si bien los recursos constituyen una indiscutible garantía para las partes, elementales razones de seguridad jurídica, elevadas a rango de principio constitucional en el art. 9.3 de la Carta Magna, exigen que, alcanzado cierto estadio del proceso, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida devenga intangible y vinculante.
A tales efectos responden los conceptos procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada ( art. 207.2 y 3 de la LEC ), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material ( art. 222 LEC ), con su doble efecto, positivo o vinculante en un ulterior proceso, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la misma pretensión.
A dichas consecuencias jurídicas, se refiere esta sala cuando señala que "[...] la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto" ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril y 310/2021, de 13 de mayo ).
La cosa juzgada responde de esta forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias.
A esta última finalidad, se refiere la jurisprudencia constitucional, que ha...
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