SAP Alicante 382/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2022
Fecha22 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000179/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000981/2016

SENTENCIA Nº 382/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintidós de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 981/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Montserrat, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro córdoba Esteban y dirigida por la Letrada Sra. María del Mar Murcia Beltrán, y como apelada, la parte demandante, Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr. Danilo Angelini y dirigida por el Letrado Sr. Oscar Mercé Semper.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar la demanda deducida por Bankia contra ignorados ocupantes.

Declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 escalera NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 de Almoradi (Alicante).

Debo condenar y condeno a ignorados ocupantes a que dejen libres, vacuos y expeditos a disposición de la actora, la mencionada f‌inca, bajo apercibimiento de lanzamiento el día 8/04/2019, a las 9:30 horas.

Se condena en costas a ignorados ocupantes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Montserrat en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 179/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 21 de julio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia que estima la acción de desahucio por precario, por el hecho de entender la parte recurrente que se ha producido una vulneración de sus derechos, al no haber sido debidamente emplazada en el mismo, por entender que la diligencia de comunicación efectuada en fecha 23/01/2019, no fue valida al ser entregada a una vecina lo que no es acorde con lo dispuesto en el art 161.3 de la lec, y que ello le ocasiona indefensión. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

La parte actora se opone al recurso y niega que se haya producido vulneración de normativa alguna, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición de dicha parte.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones

En relación a los requisitos necesarios para que proceda la nulidad de actuaciones:

Para el análisis del motivo del presente recurso, debemos partir del hecho de que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial ("una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento", por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); b) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril -; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una signif‌icación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio -, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo -, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte; en conclusión, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 "La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre . b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas. c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre ); y c) la nulidad de actuaciones se ha de hacer valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

En relación al desahucio por precario dirigido contra ignorados ocupantes.

Se trata de una posibilidad que viene siendo admitida por nuestro ordenamiento y jurisprudencia tal y como señala la SAp de Barcelona de 11 de abril de 2022 cuando dice: "**... Sobre la posibilidad de dirigir la demanda de desahucio por precario a losignorados ocupantes de un inmueble y la necesidad de realizar

averiguaciones previas por parte de la actora, las Audiencias han venido sosteniendo que la parte demandante carece de potestad para proceder por sí misma a la identif‌icación de los demandados cuando pretende iniciar un procedimiento judicial, necesitando del auxilio de los poderes públicos.

Es pacíf‌ica la doctrina de las Audiencias Provinciales que admite que la demanda de desahucio por precario, cuando se trata de la ocupación de un inmueble pueda ir dirigido contra los "ignorados ocupantes" del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identif‌icación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª de 27 de noviembre de 2012, y de la Sentencia de su Sección 8ª de 9 de febrero de 2012 (recurso 208/2011 ),...

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