ATSJ Asturias 44/2022, 24 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Octubre 2022 |
Número de resolución | 44/2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00044/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00044/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2022 0002222
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N31850
RQE RECURSO QUEJA 0002028 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 379/2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Pilar
ABOGADO: MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ :
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por los/las Magistrados/as:
Ilmos. Sres./as
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ
Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente
AUTO
En el Recurso de Queja nº 2028/2022 seguido en esta Sala actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2022 en los autos nº 379/2022, seguidos sobre despido.
Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pilar .
con fecha 13 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social dicta auto, cuya parte dispositiva dice: " Acuerdo: Tener al recurrente Pilar por desistido del recurso de suplicación anunciado frente a la sentencia recaída en las presentes actuaciones. Procede decretar la firmeza de la resolución.".
Contra este auto se interpone el presente recurso de queja.
Se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2022.
Frente al auto del Juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo de 13 de septiembre de 2022, que tuvo por desistida a la parte actora del recurso de suplicación en su día anunciado por la parte actora frente a la sentencia recaída en el procedimiento sobre despido núm. 379/2022, se interpone el presente recurso de queja por el Letrado Sr. Rodríguez Velázquez.
Considera el Letrado recurrente que se ha producido un error en la notificación de la diligencia de ordenación de 26 de julio de 2022 por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación, pues debió entenderse con él la sustanciación del expresado recurso y no con el Letrado Sr. Fernández González, que fue el que intervino en la instancia, pues había sido designado a tal efecto al anunciar el recurso de suplicación y, por tanto, al no habérsele notificado la expresada diligencia poniendo a su disposición los autos para la formalización del correspondiente recurso se habría producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
- El Art. 195.2 de la Ley 36/2011, de 30 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social determina que: "Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del art. 230, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.".
Por tanto, el recurso de queja es un recurso accesorio, que se da siempre en función de otro principal, y su único objeto es la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso principal (Suplicación o Casación), y será en estos donde, en su caso, habrán de resolverse las cuestiones de fondo discutidas.
Con carácter más general el Art. 494 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que "Contra los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.".
Ya en referencia al desistimiento tácito la doctrina del Tribunal Constitucional aparece recogida en la sentencia 373/1993, de 13 de diciembre en la que señala que el régimen jurídico del desistimiento se encuentra en el artícu lo 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual: "Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido en su demanda"; dicha norma, al decir del TC, configura una mera presunción de desistimiento tácito fundada en la incomparecencia del actor en la fecha señalada, dicha presunción puede ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso; de suerte que el art. 83.2 debe interpretarse de "una manera flexible y espiritualista, más allá de la letra de las normas, que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción. ", si bien la condición de comunicación previa establecida por este artículo debe ser cumplida
por la parte, salvo que se trate de un acaecimiento imprevisible e imposibilitante criterio que se recoge en la doctrina constitucional.
Por tanto, "a partir de tal ausencia se deduce una voluntad de abandono de la pretensión, en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso sino únicamente una presunción de abandono de la pretensión ejercitada. Presunción que puede ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso; de tal manera que no cabrá presumir el desistimiento cuando el demandante manifieste claramente su decisión de continuar el proceso o de oponerse a la conclusión del mismo como viene siendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional,...
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