SAP Barcelona, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo núm. 76/22-R

Procedimiento Abreviado nº 1087/2021

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

Presidente

Dª. María Mercedes Armas Galve

Magistrados

D. Luis Juan Delgado Muñoz

Dª. Carmen Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 76/22-R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Villanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado núm. 1087/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial; siendo parte apelante el acusado Eutimio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de noviembre de 2021 se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que:

señor Eutimio era pleno conocedor de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor acordada judicialmente por cuanto le fue notif‌icada personalmente la liquidación de dicha pena en fecha 7 de Febrero de 2.020, con fecha de inicio el día 7 de Febrero de 2.020 y fecha de f‌inalización el día 22 de Febrero de 2.022. Ha quedado probado que el vehículo ciclomotor eléctrico marca Yadea Technology Group, modelo Ecoxtrem con número de bastidor NUM002 y potencia 1.200 vatios, según la normativa vigente introducida por el Reglamento 168/2013 del Parlamento Europeo y la Instrucción 2019/S-149 TV-108 emitida por la Dirección General de Tráf‌ico, requiere de autorización administrativa para su conducción debido a dos condiciones: 1ª) Al poseer dos ruedas está incluido en la categoría L1e (vehículo de dos ruedas ligero); y; 2ª) Debido a la potencia de 1.200 w, la velocidad (42km/h) y que no tiene pedal auxiliar forma parte de la categoría de vehículos L1eB ( ciclomotor de dos ruedas) >>.

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: >.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que se dicte sentencia absolutoria para su patrocinado.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2021. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas fecha 31 de mayo de 2022.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratif‌ican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia se alza en apelación el acusado interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se le absuelva. Arguye como motivos del recurso la vulneración del derecho de defensa, con la declaración de su nulidad y, en todo caso, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal no secunda el recurso interpuesto, se opone e interesa la conf‌irmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

El acusado recurrente fundamenta el recurso de apelación en un primer motivo que reside en la vulneración del derecho de defensa en tanto que se acordó la continuación del acto del juicio oral pese a la inasistencia de uno de los testigos y tras formular la oportuna protesta.

Dicho motivo ha de ser examinado con anterioridad por cuanto su estimación, de apreciarse la situación de indefensión, abocaría a la nulidad de dicha sentencia y a la innecesariedad de entrar en el fondo del resto de motivos y argumentos contenidos en el recurso.

Considera la recurrente que la continuación del juicio acordada por la Juzgadora a quo tras la incomparecencia del agente de la autoridad NUM003, cuya declaración había sido solicitada por la defensa y admitida, denegándose la suspensión del juicio y formulando la oportuna protesta, por considerar su testimonio en los términos de recurso de trascendente, ha de ponerse de relieve que en la impugnación efectuada a la sentencia no se contiene los motivos por los cuales su testimonio hubiera sido relevante y pudiera haber alterado el resultado de la prueba y, en consecuencia, el pronunciamiento de sentencia.

A mayor abundamiento, resulta necesario recordar que respecto a la interposición del recurso de apelación el art 790.3 LECrim establece: " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables ".

En consecuencia, de la aplicación de este artículo se inf‌iere que el remedio procesal para practicar, en su caso, la prueba admitida y no practicada hubiese sido interesarla en el recurso de apelación para practicarse en segunda instancia. Por ello, en la medida que se podía haber interesado esa prueba no practicada y admitida en la instancia en el recurso de apelación, al amparo del art. 790.3 LECrim, debe desestimarse la vulneración del derecho de defensa que provocaría la nulidad de la resolución apelada.

Por lo expuesto, el motivo no ha de prosperar.

CUARTO

El segundo motivo, basamento sobre el que se sustenta el recurso, es en el error en la valoración de la prueba al considerar que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el vehículo que conducía el acusado tenga la consideración de vehículo a motor que determinara la comisión del ilícito penal.

El error de prohibición está regulado en el artículo 14.3 del Código Penal. Se da cuando el autor obra pensando que lo que está haciendo es legal, cuando en verdad, dicho acto está regulado en el Código Penal con su pena correspondiente. El error de prohibición invencible se da cuando el sujeto no podría haber salvado su error de ningún modo y, por tanto, se queda exento de responsabilidad criminal. El error de prohibición vencible se da cuando se podría haber prestado la debida diligencia y el error se podría haber evitado. Como consecuencia, no se excluye la responsabilidad, sino que se reduce la pena en uno o dos grados.

El error de tipo está regulado en el artículo 14.1 del Código Penal. Se da cuando el autor obra sin saber los elementos del tipo objetivo, ya sea sobre los hechos constitutivos de la infracción o sobre las circunstancias agravantes. Por tanto, el error de tipo excluye el dolo al haber desconocimiento sobre la ilicitud del hecho sobre que lo que se ataca es un bien jurídico protegido.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 635/22, de 23 de junio, establece que >.

La STS núm. 635/2022, de 23 de junio, trae a colación la STS Pleno núm. 120/2022, de 10 de febrero, por lo que no sorprenderá, por tanto, que nos sujetemos ahora a dicha...

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