STSJ Cataluña 5329/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5329/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha13 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8023048

MJ

Recurso de Suplicación: 1235/2022

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 13 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5329/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por don Nemesio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2020 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Nemesio frente al Instituto Nacional, la Tesorería General de la

Seguridad Social, conf‌irmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho y

absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.º El Sr. Nemesio con fecha de nacimiento NUM000 /1954 solicitó pensión de jubilación en fecha 09/01/2020 que le fue denegada por resolución de 16/01/2020 debido a que en la fecha del hecho causante 31/01/2020 no se encontraba al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social por, al menos, los siguientes periodos: 01/2008 a 05/2011. Contra dicha resolución presentó escrito de reclamación previa desestimada por resolución de fecha 09/03/2020 (expediente administrativo)

  1. Se da por reproducido informe vida laboral. En la fecha del hecho causante 31/01/2020 no se encontraba al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social por los siguientes periodos: 01/2008 a 05/2011 (documental)

  2. En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación asciende a 1.052,49 euros, porcentaje 100%, con efectos de 01/02/2020 en caso de estimarse la excepción de prescripción y en caso contrario, con fecha de efectos del primer día al mes siguiente en que se pague."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Nemesio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicitaba que se declarase el derecho del actor a la pensión de jubilación negando que el impago de cuotas del RETA debiera impedirlo porque estaban prescritas y af‌irmando que en todo caso al tratarse de un incumplimiento en el RETA no puede impedir la pensión en el Régimen General de la Seguridad Social.

La indicada sentencia, conf‌irmando la resolución denegatoria del INSS, considera que el impago de cuotas impide el nacimiento del derecho, negando la existencia de prescripción.

Frente a dicha sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula dicho recurso con arreglo a un motivo de nulidad por la vía del art. 193.a) LRJS y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de la letra c) de dicho precepto.

El recurso no es impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Por la vía del art. 193.a) LRJS la parte recurrente denuncia infracción de los arts. 97.2 LRJS y 24 CE señalando que la ausencia de razonamiento jurídico sobre por qué se ha considerado aplicable el art. 47 LGSS le genera indefensión y considerando que ello le ha impedido impugnar los motivos por los que no se han atendido sus argumentos.

El Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

  1. Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que " la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada ".

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

  3. Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

  4. Ha de justif‌icarse la infracción denunciada.

  5. Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

  6. La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

  7. No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

A la vista de la alegación concreta en este caso debe recordarse que el art. 24 CE no garantiza el acierto en las resoluciones judiciales ( SSTC 148/1994 [RTC 1994\48], 199/1994 [RTC 1994\199] y 211/1994 [RTC 1994\211], por todas), sin que por ello se cause indefensión alguna a la parte, cuando el propio legislador ha previsto la existencia de los recursos.

En este caso existe una respuesta motivada en los autos recurridos, que cumple las exigencias del artículo 97 LJS en relación con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE, sin perjuicio de la legítima discrepancia de la parte. Se ha cumplido con la exigencia de motivación del pronunciamiento por lo que no existe indefensión material alguna para la parte. Para alcanzar esa conclusión basta con examinar la impugnación que hace la recurrente por la vía del art. 193.c) LRJS, reveladora de que ha conocido el motivo de la desestimación y ha podido combatirlo en el recurso.

Es cierto que la motivación para el caso concreto en la sentencia de instancia es parca, pero es suf‌iciente para entender la lógica de su razonamiento desestimatorio. En su demanda el demandante resumía (Hecho Sexto) la fundamentación de la impugnación señalando que en primer lugar al existir prescripción de las deudas no podían justif‌icar la denegación y en segundo lugar que la deuda en un régimen (RETA) no debía implicar la denegación en otro régimen distinto (RGSS). La Magistrada da respuesta a ambas cuestiones.

En cuanto a la prescripción existe en la sentencia una motivación, con la que la parte actora lícitamente discrepa, pero que explica de forma suf‌iciente el rechazo de la alegación: " En relación a la prescripción, invoca el art.24 de la LGSS, si bien dicho precepto lo que establece es el plazo de prescripción de 4 años para determinar las deudas, para exigir el pago de las mismas por cuotas de la Seguridad Social y para imponer sanciones, sin que en el presente caso estemos ante ninguno de los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto ". Sea o no acertado el razonamiento, es innegable la motivación del rechazo, y por tanto no existe falta de ella, ni menos aún indefensión.

En cuanto a si las deudas en un régimen justif‌ican la denegación en otro lo que hace la sentencia de instancia es transcribir el texto del art. 47 LGSS para af‌irmar a continuación que " No siendo cuestión controvertida el impago de las cuotas indicadas, en virtud de la normativa citada procede la desestimación de la demanda ". La parte ha podido conocer que la Magistrada ha entendido aplicable el art. 47 LGSS y que, entendiendo que del mismo resulta que el impago de cuotas determina la denegación, ha rechazado la pretensión actora. No se ha producido una falta de motivación determinante de indefensión ni de nulidad, y de nuevo basta con la lectura del motivo del...

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