SAP Santa Cruz de Tenerife 175/2022, 21 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 175/2022 |
Fecha | 21 Abril 2022 |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000089/2022
NIG: 3801741220200003216
Resolución:Sentencia 000175/2022
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000731/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Interviniente: ROLLO 14/2022
Apelado: Alonso ; Abogado: JENNIFER ROSA CURBELO GONZALEZ; Procurador: LUZ YASMINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Apelante: Felisa ; Abogado: MARIA TERESA GONZALEZ HERNANDEZ; Procurador: MARIA JOSE ARROYO ARROYO
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SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de 2022
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 89/2022 del juicio por delito leve nº 731/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Granadilla de Abona, y habiendo sido partes, de la una y como apelante, doña Felisa, que actuó representada por la procuradora doña María José Arroyo Arroyo y asistida por la letrada doña María Teresa González Hernández y como apelado don Alonso que actuó representado por la procuradora doña Luz Yasmina Rodríguez Rodríguez y asistido por la letrada doña Jennifer Rosa Curbelo y el Ministerio Fiscal.
Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, resolviendo en el referido juicio por delito leve con fecha 10 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ".Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Denunciado Alonso con N.º Extranjero (NIE) n.º NUM000 de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio. ".
Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos " el día 16 de spetiembre de 2020 Dña Felisa interpuso denuncia contra su padre el sr D Alonso por hechos sucedidos a lo largo de la convivencia en el domicilio familiar, en atestado de la Guardia Civil nº NUM001 . "
Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas e1 pasado 3 de febrero de 2022, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Recurre la representación procesal de doña Felisa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba interesando la nulidad de aquella.
Argumenta para sostener el error que el principal argumento para absolver al denunciado es que se estaba ante dos versiones contradictorias sobre los hechos denunciados y que lo que existía era una familia rota y dividida en dos partes, con problemas de convivencia cuando la realidad es que hubo prueba de cargo suficiente, consistente en la declaración de su patrocinada y la de doña Adolfina, que ratificó lo declarado por ella.
Además alega que antes de comenzar la vista, su patrocinada manifestó que existía un informe sicológico, elaborado por la Unidad Orgánica de Violencia de Género que corroboraría la realidad de la violencia doméstica, y solicitó la suspensión del juicio oral pero dicha petición fue rechazada lo que había generado un quebrantamiento de normas o garantías procesales.
Expuestos los argumentos de la recurrente debemos comenzar por analizar la alegación por quebrantamiento de normas o garantías procesales.
Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la prueba del art. 24.2 de la C.E., hemos de recordar que el TC ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, núm. 70/2002 que «el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente ( SSTC 89/1995, de 6 de junio.)
Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 46/12, de1-2, con cita de la Sentencia 1107/2011 de 18-10, entre muchas otras), ha declarado que el derecho a la prueba previsto en el art. 24-2 CE, es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculta para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso.
Se ha declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución judicial del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, debiendo establecerse que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad...
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