SAN, 18 de Noviembre de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5462
Número de Recurso1864/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001864 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10378/2020

Demandante: Adriano

Procurador: PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 1864/2020, seguido a instancia de D. Adriano, que comparece representado por la Procuradora D.ª Pilar Gema Pinto Campos y asistido por el Letrado D. Benito Huertos Serrano, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de agosto de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de marzo de 2021, la parte actora interpuso recurso jurisdiccional contra la actividad administrativa identif‌icada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO

La parte actora formalizó la demanda el 19 de septiembre de 2021.

CUARTO

La Administración demandada formuló contestación formuló contestación el 30 de septiembre de 2021.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 16 de noviembre de 2022 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de agosto de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

La resolución impugnada

SEGUNDO

La resolución impugnada, tras constatar la nacionalidad colombiana del solicitante de asilo, ref‌iere el siguiente relato de persecución:

"La persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país. En particular, ref‌iere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia".

En el fundamento de derecho tercero la resolución valora la información disponible sobre el país de origen del solicitante de asilo, previamente detallada en el antecedente de hecho tercero.

La ratio decidendi del sentido desestimatorio de la resolución impugnada consiste en la falta de acreditación de un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009) -fundamento de derecho cuarto-.

En el fundamento de derecho quinto se descarta la concurrencia del requisito previsto en el art. 13.c) de la Ley 12/2009, es decir, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal.

Por último, en el fundamento de derecho sexto se rechaza la procedencia de la protección subsidiaria.

Posición de las partes

TERCERO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que se anule la resolución impugnada para que se retrotraiga el procedimiento a f‌in de que se aporte el informe de ACNUR y, subsidiaria o alternativamente, se le reconozca el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.

Como infracción formal, la demanda alude a la falta de informe de ACNUR durante la tramitación del expediente y que tampoco conste su participación en la CIAR.

En cuanto al fondo, la demanda expone que en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en Colombia se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, el escrito de contestación af‌irma que no se ha producido infracción formal alguna en relación a la intervención de ACNUR en el expediente.

En cuanto al fondo, la Administración aduce que el solicitante de asilo no reúne las características necesarias para el reconocimiento del derecho de asilo, ya que las alegaciones de aquel son genéricas e imprecisas, se basan en hechos que no guardan relación con la protección internacional, no se ha dado oportunidad a las autoridades colombianas de otorgar protección efectiva y existía posibilidad de desplazamiento interno como forma de evitar la persecución.

Finalmente, la Administración se opone también a que se reconozca al recurrente la protección subsidiaria.

Sobre el informe de ACNUR

QUINTO

Respecto a la infracción formal consistente en la falta en el expediente del informe de ACNUR, hemos de traer a colación el reiterado criterio de esta Sala y Sección que, entre los últimos pronunciamientos, se expresa así en la reciente sentencia de 2 de marzo de 2022 (ROJ: SAN 813/2022):

"No nos sirve aquí el argumento de la recurrente de que, según dice, no se sabe a qué expediente se ref‌iere el informe de ACNUR, informe que, a la verdad, no consta respecto de la recurrente. Y es que, en el caso de las solicitudes tramitadas por el procedimiento ordinario, no es preceptivo ese informe. En estos casos, al Alto Comisionado se le comunica la solicitud pudiendo -facultativamente - presentar informe ( artículo 34 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria); y ha de ser convocado para asistir a la reunión de la CIAR (artículo 35). Pero no es preceptivo, repetimos, que en el procedimiento ordinario emita informe".

Y en cuanto a la participación del ACNUR en la CIAR, consta acreditado este extremo en el expediente (folios 39 y siguientes del expediente), al igual que la comunicación de la solicitud de asilo (folio 34), sin que se haya interesado por la actora la práctica de prueba alguna para desvirtuar el contenido del mismo (en este sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, ROJ: STS 3287/2011, FJ 5).

El motivo se desestima.

Sobre la solicitud de asilo

SEXTO

Comenzaremos por el examen de la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en lo que se ref‌iere al derecho de asilo.

Procede subrayar que la información disponible sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha resultado desvirtuada en los presentes autos, en la que se deja debida constancia de la acción de los distintos grupos armados que actúan en el país como también de los esfuerzos de las autoridades para combatirlos.

El relato de persecución se centraría, en el presente caso, en las amenazas que habría sufrido el recurrente, por parte de un grupo criminal que opera en su localidad de residencia ( DIRECCION000 ), por creer que había sido testigo de dos asesinatos cometidos por algunos de sus miembros y que había denunciado a uno de ellos (folio 5 del expediente administrativo).

Debemos añadir a lo anterior que existe, al menos, una corroboración periférica del relato de persecución del solicitante de asilo (como, por ejemplo, la noticia de prensa de los asesinatos de los que habría sido testigo -folio 22 del expediente- y la denuncia interpuesta por el recurrente por las amenazas recibidas -folios 23 y siguientes-).

Sin embargo, el grupo criminal del que provendrían las amenazas no resulta suf‌icientemente identif‌icado en la citada entrevista (se llega a aludir de modo genérico a un grupo de pandilleros de cuatro o cinco personas, folio 11 del expediente).

Consecuencia de esta falta de concreción es que ignora la Sala todo dato acerca del grupo en cuestión y de su capacidad operativa real para desaf‌iar la acción de las autoridades colombianas en su lucha...

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