SAP Orense 752/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2022
Fecha21 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00752/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32085 41 1 2019 0000452

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: PABLO LORENZO SARMIENTO

Recurrido: Bienvenido

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 752

En la ciudad de Ourense a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín, seguidos con el n.º 256/19, rollo de apelación núm. 768/2021, entre partes, como apelante la entidad Banco Santander SA, representada por la procuradora D.ª Gemma Alonso Fernández, bajo la dirección del letrado D. Pablo Lorenzo Sarmiento y, como

apelado, D. Bienvenido, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Carlos Alberto Pérez López.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ángela Irene Domínguez-Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de D. Bienvenido, contra Banco Popular Español (Santander S.A), y en su virtud declaro

-La nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular de fecha 3 de junio de 2016 y 20 de junio de 2016, y condeno a la demandada a restituir a la parte actora el nominal invertido de 19.742,75 euros más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones hasta el dictado de la sentencia y los legales del artículo 576 de la Lec, desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. La parte actora deberá igualmente devolver todo lo percibido por razón de las acciones.

Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Banco Santander

S. A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación .

PRIMERO

La parte demandante ejercitaba contra BANCO SANTANDER S. A., una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento de sendas órdenes de compra de acciones de la ampliación de capital del Banco Popular Español S.A. en el año 2016, concertados en 20 de junio de 2016, 3 de junio de 2016 y 8 de junio de 2017 y una acción resarcimiento de daños y perjuicios con causa en la pérdida de las acciones obtenidas en el canje de Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios se ejercita, asimismo, con carácter subsidiario respecto de la compra de acciones de nueva emisión verif‌icadas en la ampliación de capital de 2016.

En ambos casos se solicitaba la condena de la entidad bancaria a reintegrar al actor la cantidad invertida incrementada con los respectivos intereses legales y minorando, en su caso los dividendos obtenidos. Ambas acciones se residenciaban en el incumplimiento por parte de la entidad emisora de la obligación que le impone los artículos 38 y 124 del TRLMV de ref‌lejar en el folleto de emisión y/o en los balances la imagen f‌iel del Banco Popular lo que se vinculaba al error vicio del consentimiento en el caso de la acción de anulabilidad ex art.

1.301 del CC y al perjuicio sufrido por la parte actora en el caso de la acción del artículo 1.101 del CC.

La demanda se dirige contra la entidad Banco Santander S.A. como sucesora de Banco Popular tras las resoluciones de la Junta única de Resolución (JUR) y del FROB de 7 de junio de 2017[1]

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación por la entidad Banco Santander S.A. al que se opuso la representación de la parte actora.

Como consecuencia del planteamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña de la cuestión prejudicial C-410/20, se acordó la suspensión de la tramitación de presente recurso en tanto que el TJUE no resolviese la cuestión planteada.

La cuestión prejudicial C-410/20 fu resuelta por El TJUE por sentencia de 5 de mayo de 2022.

SEGUNDO

Esta Sala venía admitiendo la legitimación pasiva de BANCO SANTANDER S.A. para soportar la acción de anulabilidad, por error del consentimiento, de los contratos de suscripción de acciones en la oferta pública de acciones de 2016, e incluso en la de 2012, así como en los supuestos de acciones de indemnización de daños por incumplimiento de los deberes legales que la LMV impone a las entidades cotizadas (artículo 38 y 124 en relación con los arts. 118 y 119 del TRLMV).

Así en nuestra sentencia número 66/2020 dictada en rollo de apelación 550/20 decíamos, en síntesis:

"(...) la acción ejercitada por la parte actora no es incompatible ni resulta prohibida por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que viene a sustituir a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la f‌inalidad de adaptar la legislación nacional a la Directiva 2014/59/UE, aun cuando ya la Ley 9/2012 había tenido en cuenta las iniciativas en el marco de la Unión Europea cuyo fruto fue la mencionada Directiva.

En la citada sentencia traíamos a colación alguna resolución del Tribunal Supremo resolviendo asuntos en que se ejercitaban idénticas o similares acciones respecto de la adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas de las Cajas de Ahorros que fueron intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención ( STS núm. 139/2018, de 13 de marzo, con cita de la núm. 580/2017, de 25 de octubre, la núm. 40/2018, de 26 de enero y la núm. 448/2017).

Esta doctrina debe ser revisada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/2020.

Antes de analizar la sentencia del TJUE hemos de indicar que el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a los jueces y tribunales a aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A este principio de primacía del derecho comunitario se ha referido reiteradamente el Tribunal Constitucional, af‌irmando en su STC 45/2012 que "El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel (6/64, Rec. pp. 1253 y ss., especialmente pp. 1269 y 1270), habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR