SAP Valladolid 279/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2022
Fecha26 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00279/2022

- C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCT

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2021 0008077

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000649 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2021

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 279/2022

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS.:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, por delito de resistencia y delito leve de lesiones, seguido contra Gonzalo, siendo partes, como apelante, Gonzalo

, representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y asistido del Letrado Sr. Fernández de Lamadrid Alonso, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Doña Lourdes del Sol Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, con fecha 1 de julio del año 2022 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Sobre las 01:05 horas del día 26-06-2021, cuando los Policías Nacionales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 se encontraban de servicio, debidamente uniformados y en vehículo of‌icial, fueron comisionados para acudir a la conf‌luencia de la Calle Alonso Pesquera con la Calle Nuñez de Arce de Valladolid, donde se estaba produciendo una pelea entre dos grupos de jóvenes.

Una vez en el lugar, y cuando procedían a realizar un cacheo de seguridad a uno de los participantes, concretamente al acusado Gonzalo -mayor de edad, DNI NUM004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, el mismo les increpó manifestándoles "SOIS UNOS MIERDAS DE FUNCIONARIOS, COBRAIS MIL SEISICIENTOS PAVOS, NO TENEIS COJONES A NADA", haciendo ademán de abandonar el lugar pese a las indicaciones de los Agentes para que se quedase y poder ser identif‌icado, haciendo caso omiso, diciéndoles de forma chulesca "OS ESCUPIRIA EN LA CARA AHORA MISMO", comenzando a caminar, siendo interceptado por el Policía nº NUM000, agitando los brazos fuertemente Gonzalo, haciendo aspavientos en el rostro del Agente, que tuvo que apartarlo varios centímetros para evitar que le golpease, reiterando su actitud, manifestando "SOIS UNOS PAYASOS, PONERME LA MULTA E IROS A TOMAR POR EL CULO", recogiendo su teléfono e intentando abandonar de nuevo el lugar, y al ser interceptado, forcejeó con el agente nº NUM000, con el objeto de zafarse, cayendo al suelo, donde f‌inalmente le pudo reducir y engrilletado.

Como consecuencia del forcejeo y oposición física del acusado, el Policía nº NUM000, resultó con lesiones consistentes en - Heridas por magulladura a nivel del codo derecho, antebrazo y cara dorsal de la mano-, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, con un tiempo de sanidad de 3 días, siendo de perjuicio básico, sin restarle secuelas"

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"1.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gonzalo del delito del ATENTADO del que venía siendo acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.

  1. - Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo

, como autor criminalmente responsable, de: 1.- UN DELITO de RESISTENCIA del art. 556.1 del CP ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de PRISION, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 2.- UN DELITO LEVEde LESIONES del art. 147.2 del CP ya def‌inido a la pena de UN MES de MULTA con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP.

Con expresa imposición de las costas causadas.

En acusado Gonzalo, en concepto de

RESPONSABILIDAD CIVIL indemnizará al Agente de la Autoridad nº NUM000 en la cantidad de 150,00 euros."

TERCERO

Notif‌icada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, invocados en el recurso de apelación se alegaron sustancialmente los siguientes: I] Error en la apreciación de las pruebas; II] Infracción de normas del ordenamiento jurídico y III] Infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando en el Suplico de su escrito de recurso que se anule en parte dicha sentencia respecto al delito leve de lesiones al que fue

condenado el recurrente por no imputabilidad del mismo y la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión por la de multa en la extensión y cuantía que se f‌ije en la segunda instancia por la Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de Gonzalo [en adelante, Gonzalo ] recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, haciendo referencia en primer lugar a que Gonzalo no intervino en la pelea y negando que Gonzalo agrediera al Policía Nacional NUM000 .

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Como indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verif‌icar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio. Una verif‌icación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999 ) ), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Como recoge el ATS de 11 de noviembre de 2021, conviene recordar que la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos f‌luya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipif‌icada como delito.

En el presente caso, la referencia que se hace en la narración de Hechos Probados de la resolución impugnada a que Gonzalo hubiera participado en la pelea que motivó el que distintos dispositivos policiales tuvieran que desplazarse a la conf‌luencia de las calles Núñez de Arce y Alonso Pesquera no tiene la relevancia que le atribuye el recurso y, además, respecto de esta participación la Juez de instancia razona suf‌icientemente por qué considera que Gonzalo sí tuvo una cierta participación en la pelea (que, por otro lado, como explicó la Juez de forma detallada en la vista, no es el motivo por el que se formula la acusación) y es precisamente porque Gonzalo en los primeros momentos sí manifestó que había participado en la pelea. Así, en el parte de asistencia del...

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