STSJ Galicia 5023/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5023/2022
Fecha08 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05023/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0005598

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002415 /2022 DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2021

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Gabino, Gervasio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE FOGASA, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO, ROBERTO BLANCO CASTRO,

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002415 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 48 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2021, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA, Gabino, Gervasio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA, Gabino, Gervasio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48 /2022, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El trabajador Don Gabino, nacido el NUM000 de 1985, ha prestado servicios para el empresario Don Gervasio desde el 7 de diciembre de 2018 al 29 de diciembre de 2018, con alta en la Seguridad Social presentada fuera de plazo, el 10 de enero de 2019. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP. SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de tráf‌ico mientras hacías funciones de reparto en una moto propiedad del empresario, el 28 de diciembre de 2018 sobre las 16.35 horas, en un cruce en la calle Urzáiz de esta ciudad, por atropello de un vehículo. El demandante fue dado de baja por incapacidad temporal el 28 de diciembre de 2018, presentando contusión esguince de tobillo y rodilla, cervico dorso lumbalgia postraumática, contusión abdominal y abrasiones múltiples. TERCERO. - Por medio de sentencia de este Juzgado de lo Social de 18 de enero de 2021 se declaró que la contingencia de esta incapacidad temporal es derivada de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad empresarial sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua. CUARTO.- En cumplimiento de esta resolución judicial la MUTUA FREMAP ha abonado al trabajador la cantidad de 16.365'08 €. QUINTO.- Se interesó la responsabilidad directa empresarial, sin que el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiera dictado resolución administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta porla MUTUA FREMAP, debo condenar y condeno a Don Gervasio a que abone a la Mutua la cantidad de 16.365'08 € en concepto de prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo anticipadas a Don Gabino, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia empresarial, como legal sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP, contra el INSS, TGSS, la empresa Gervasio, y contra el trabajador Gabino, condenando a la mencionada empresa Don Gervasio a que abone a la Mutua la cantidad de 16.365'08 € en concepto de prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo anticipadas al trabajador codemandado Don Gabino, sin

perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia empresarial, como legal sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Frente este pronunciamiento se alza en Suplicación la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de la Mutua, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articula dos motivos de censura jurídica el primero amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y el segundo en el apartado a) del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de censura jurídica, articulado por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia vulneración del artículo 222.1 Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil que establece el efecto de cosa juzgada en relación con la doctrina jurisprudencial que la interpreta. Se alega por la Entidad Gestora recurrente que la cosa juzgada material excluye ulteriores procesos cuyo objeto sea idéntico al ya resuelto, en sentido estimatorio o desestimatorio, por sentencia f‌irme. Se citan Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010, recurso 137/2007 ; 3 de mayo de 2010, recurso 185/2007, o 9 de diciembre de 2010, recurso 49/2009, entre otras-, señalando que se exige para la apreciación del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada la identidad de sujetos, objeto y pretensiones entre uno y otro procedimiento, pero interpretando esas identidades de manera f‌lexible, en consonancia con la regulación legal contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo que en el presente caso hay perfecta identidad subjetiva entre las partes del primer proceso sobre determinación de contingencia de I.T., y este segundo, hay igualmente identidad objetiva, pues los hechos en los que la Mutua basa ahora la responsabilidad directa de la empresa y subsidiaria del INSS existían en el momento de celebrarse el primer juicio. De modo que, al haber entrado la sentencia recurrida a conocer sobre el fondo de la pretensión desconoció el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia f‌irme, y al resolver además condenando nuevamente a la Empresa y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a una responsabilidad subsidiaria de la que ya había sido condenado en el primer proceso, conculcó de forma palmaria el efecto de cosa juzgada.

Así pues, la cuestión central del recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la Entidad Gestora recurrente; o si por el contrario no concurren las identidades legalmente exigibles entre el proceso previo y el presente.

Se alega, como cuestión previa, en el escrito de impugnación del recurso de la Mutua, que la Entidad Gestora no emplea el cauce procesal de amparo correcto para instar la excepción de cosa juzgada, y que debió articularse por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Alegación que no acogemos, pues como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 (RTC 1993, 294) ) el órgano judicial debe realizar una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias...

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