SAP Lugo 563/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022
Número de resolución563/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2018 0004562

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2018

Recurrente: Candelaria, Marcial

Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ

Recurrido: Pascual, Encarnacion, Estela, Felicidad, Flor, AYUNTAMIENTO DE LUGO, Silvio

Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ, JACOBO VARELA PUGA,,,,, JACOBO VARELA PUGA

Abogado: JOSE PIROSCIA PENADO, LUIS REGO VALCARCEL,,,,, LUIS REGO VALCARCEL

S E N T E N C I A Nº 563/2022

Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a seis de octubre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000745 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2021, en los que aparece como

parte apelante, Dª. Candelaria, y D. Marcial, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN-BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, y como parte apelada, D. Pascual, representado por la Procuradora Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ y asistido por el Abogado D. JOSE PIROSCIA PENADO y Dª. Encarnacion, y D. Silvio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA, asistido por el Abogado D. LUIS REGO VALCARCEL, Dª. Flor, Dª. Estela, Dª. Felicidad y Ayuntamiento de Lugo, declarados en rebeldía, sobre expediente de dominio, inmatriculación, siendo ponente la Magistrada de refuerzo la Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Marcial Y DÑA. Candelaria contra D. Silvio y DÑA. Encarnacion, DÑA. Flor, DÑA. Adoracion, D. Pascual, DÑA. Estela y DÑA. Felicidad, y el AYUNTAMIENTO DE LUGO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas. Se impone a los demandantes el pago de las costas causadas en el presente procedimiento"; que ha sido recurrido por la parte Marcial Y Candelaria, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de septiembre de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la acción declarativa de dominio instada por D. Marcial y DÑA. Candelaria, contra D. Silvio y DÑA. Encarnacion, de un lado, DÑA. Flor, D. Pascual, DÑA. Adoracion Y DÑA. Felicidad, de otro, y EXCMO AYUNTAMIENTO DE LUGO, respecto de la f‌inca descrita en el expositivo primero de su escrito de demanda, y la pretensión que en ella se sostenía de que se f‌ijasen los linderos externos y los vértices georreferenciados de toda la propiedad en los términos que se hacían constar en el informe de validación gráf‌ica elaborado por el perito D. Conrado acompañado a la demanda. A consecuencia, desestima así mismo la pretensión de rectif‌icación de la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lugo (catastral nº NUM001 del polígono NUM002 ) perteneciente a los demandados Silvio y su esposa Encarnacion, en la colindancia con la anterior del demandante que habría de f‌igurar con las coordenadas referidas.

La sentencia concluye en la falta del requisito de la plena identif‌icación de la f‌inca como presupuesto indispensable para el éxito de la acción que se ejercitaba de forma principal, y no entra a conocer sobre la pretensión acumulada, esto es, la inmatriculación de la f‌inca con la corrección de la descripción registral de la adversa, si bien, en cuanto a esta acción acumulada, caso de haber sido estimada la principal, estaría viciada por la indebida integración de la relación jurídica procesal, al no haber sido traídas a los autos todas las personas que debieran de intervenir en concepto de demandados, esto es, todos los propietarios colindantes.

En concreto se señala que "tratándose de una cuestión apreciable de of‌icio, en tanto afectar a la válida constitución de la relación jurídico procesal, del análisis de meritado Informe Pericial del Sr. Conrado, en relación con la certif‌icación catastral descriptiva y gráf‌ica aportada como documento núm. 7 del escrito de demanda y a falta de mayor criterio técnico, resulta que aquella debería de colindar, en algún punto al menos con la f‌inca núm. NUM003, coherente con uno de los lindes externos de la f‌inca NUM004 de la primera de las pretensiones, esto es, la catastral NUM005 de la que f‌igura como titular, al menos a efectos catastrales, Dña. Sacramento, sin que al respecto se haya ofrecido la más mínima explicación acerca del motivo por el que ni se haya identif‌icado ni traído al procedimiento, a los efectos de la pretendida inmatriculación a todos los que debieran serlo, concretamente los titulares de la expresada parcela colindante, a cerca de los cuales ni siquiera mención alguna, coherente con la falta de concreción de los linderos nominales advertida también en su informe por el técnico Sr. Paulino .

  1. Al tiempo de formular recurso, la representación procesal de la demandante alegará:

    Lo cierto es que en la demanda se cometió el defecto de no citar a una colindante por el viento oeste de la f‌inca ( Sacramento ), pero esta circunstancia no fue alegada por ninguno de los dos demandados que contestaron a

    la demanda ni a los peritos que propusieron en su defensa. Dicha persona tampoco pudo conocer a existencia del pleito debido a que el letrado de Administración de Justicia se negó a enviar correctamente el edicto al BOE. Llegada la audiencia previa, en la cual quisimos rectif‌icar una errata en el informe pericial y en el suplico de la demanda, tampoco la juzgadora se percató del evidente defecto listisconsorcial, y tampoco en el acto del juicio nadie hizo mención a la indebida ausencia de la colindante. Sin embargo, fue en la sentencia donde la juzgadora puso de manif‌iesto, por primera y única vez, la existencia de esa falta de litisconsorcio pasivo necesario, citando el nombre de la persona omitida, pues constaba claramente su identidad en la documentación (escrituras y certif‌icaciones catastrales), y sin embargo dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Con independencia de los restantes motivos de apelación que siguen al presente, la sentencia ha incurrido en un defecto grave, pues tratándose de una acción del art. 204.5º LEC, si el Juzgado detecta esa omisión, está obligado a suspender el curso del proceso, cualquiera que sea la fase, y debe dar audiencia a las partes para que formulen alegaciones, y a continuación resolver mediante auto en el cual acuerde retrotraer las actuaciones al momento en que debió ser emplazada la colindante omitida. Eso sí, manteniendo la validez de las contestaciones a la demanda formuladas por las demás partes, los documentos e informes unidos a las actuaciones (las comunicaciones del catastro, los informes periciales, etc.), y reanudar las actuaciones precisamente en la audiencia previa, por si se planteara alguna cuestión que hubiera que resolver. Sin embargo, y siendo consciente en la sentencia de que existía ese óbice procesal que impedía entrar a resolver el fondo del asunto, la juzgadora lo pasó por alto, pese a invocarlo como tal defecto, y desestimó la demanda por los argumentos que hace constaren la sentencia. Pero no solo incurrió esta parteen esa omisión, sino que los demandados que formularon contestación a la demanda tampoco se percataron de ella, y no invocaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, como ha señalado la jurisprudencia, es una cuestión de orden público( STC 77/1986 de 12 de junio) apreciable incluso de of‌icio y en cualquier fase o recurso del proceso ( STS 22-11-2005, 5-11-1996, 22-7-1995 y 4-7-1994), incluso aunque no hubiese sido denunciada por la parte demandada ( SSTS 12-7-1999, 31-05-1999, 11-05-1996, 01-07-1993, 14-05- 1994, y SAP de Madrid, sección 3ª, de 13 de mayo de 2008).La situación continuó igual en todo el procedimiento hasta el f‌inal, sin que ni en el juicio ni en los informes orales de las partes se hiciera la más mínima alusión a la falta de ese preceptivo llamamiento a la colindante omitida, SALVO EN LA SENTENCIA. Ha sido en la sentencia donde la juzgadora ha detectado la falta de la citación de dicha colindante y su carácter preceptivo (véase el último párrafo de la sentencia), sin embargo, en lugar de acoger el litisconsorcio pasivo necesario y resolver la cuestión en el modo previsto por el art. 420 LEC y la jurisprudencia, es decir, acordando la nulidad de lo actuado y retrotrayendo las actuaciones a la audiencia previa con la f‌inalidad de permitir al demandante la integración de la litis mediante la ampliación de la demanda hacia la colindante omitida, tal y como exige la Ley Hipotecaria, la sentencia se ha limitado a desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas a esta parte, vulnerando así el...

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