SAP Santa Cruz de Tenerife 212/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2022
Fecha23 Mayo 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001415/2021

NIG: 3802441220190001581

Resolución:Sentencia 000212/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000211/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Investigado: Secundino ; Abogado: Eloisa España Gonzalez Gil; Procurador: Beatriz Castro Pino

Encausado: Secundino ; Abogado: Eloisa España Gonzalez Gil

Interviniente: Rollo 139/2021

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2022.

En Santa Cruz de Tenerife, a La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La

Palma, en el Procedimiento Abreviado 211/2020 seguido en el expresado Juzgado por un delito de robo con fuerza.

Han sido partes en el recurso, como apelante Secundino asistido del Letrado Sra. Eloísa España González gil, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

ÚNICO.-. Son hechos probados y así se declara que, pese haber sido condenado por sentencia de 31 de julio de 2018, f‌irme el 26 de octubre de 2018, dictada en el PA 95/18 de este juzgado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa con la agravante de reincidencia a la pena de 9 meses de prisión, sobre las 5:30 horas del día 5 de julio de 2019, Secundino, mayor de edad, con DNI NUM000, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió a la urbanización Celta de El Paso, rompió la cerradura de la ventana del apartamento turístico 5V del complejo La Villa situada aproximadamente a un metro de altura del suelo y se introdujo en el salón, llevándose 20 € propiedad de Dolores, persona encargada de regentar el apartamento, el cual no estaba siendo ocupado en esa fecha .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo condenar y condeno a Secundino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza tipif‌icado en el artículo 237, 238 nº 2 y 240 del CP, con la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia del artículo 22 nº 8 del CP y atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21 n.º 6 del CP a la pena de 2 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con obligación de indemnizar a Dolores en 20 € y de pagar las costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por Secundino se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Secundino se alza con la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza del artículo 237, 238 y 240 del Código Penal alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y error en la valoración de la prueba.

En síntesis, el apelante sostiene que la Magistrada a quo fundamentó su fallo en prueba insuf‌iciente puesto que se basa en el reconocimiento del acusado por parte de la denunciante y de un funcionario de la Guardia Civil encargado del visionado de la grabación de las cámaras de seguridad que fueron colocadas por la denunciante en el inmueble en el que se produjo el robo, siendo así que dicha identif‌icación no puede ser considerar concluyente. También rechaza la identif‌icación que hace la propia juzgadora del acusado en las imágenes del visionado de las cámaras de seguridad.

Finalmente, el apelante sostiene que en el momento en el que se cometieron los hechos Secundino no podría haber estado por la zona de la Urbanización Celta de El Paso puesto que a esa hora estaría camino de su trabajo. Además, el apelante af‌irma que no tiene que llevar gafas siendo así que la persona que se ve en las grabaciones sí que las porta. Respecto a la mancha que tiene en la cara y que sería la seña que identif‌icaría al acusado como el autor de los hechos, no habría quedado acreditado que fuera una mancha de nacimiento, como la de Secundino, o que la persona que aparece en la grabación se hubiera manchado al cometer los hechos. Igualmente, dice el recurrente que padece una ligera cojera que no se aprecia en el sujeto que sale en las grabaciones y que la gorra que porta es un producto de merchandising que estaría al alcance de cualquier persona.

SEGUNDO

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se inf‌iere, eo ipso, un juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR