STSJ Comunidad de Madrid 626/2022, 27 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 626/2022 |
Fecha | 27 Octubre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0030413
Recurso de Apelación 159/2022
RECURSO DE APELACIÓN 159/2022
SENTENCIA NÚMERO 626/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
------ Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 159/2022, interpuesto por Dª. Clara, representada por Dª. María Dolores González Rodríguez y defendida por D. Enrique Vélez Dorado, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 31 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 532/2019, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 8 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 532/2019 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Clara contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la resolución del Gerente del Distrito de Chamartín del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de febrero de 2014.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. Clara interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de octubre de 2022.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 532/2019, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la resolución del Gerente del Distrito de Chamartín del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de febrero de 2014, que ordena la demolición de las obras ejecutadas en la vivienda sita en la CALLE000, núm. NUM000
., de esta capital, habiendo sido ulteriormente ampliado el recurso frente a la resolución expresa del Concejal Presidente de fecha 12 de diciembre de 2019, que inadmite a trámite la referida solicitud.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de los antecedentes fácticos de relevancia, en la consideración de que, siendo la demolición consecuencia jurídica ineludible de la realización de obras sin licencia cuando las mismas son ilegalizables o no se ha solicitado la legalización en plazo el procedimiento contemplado en los artículos 194 y 195 de la Ley 9/2001 ha sido, en este caso, observado, siendo obvio que la licencia solicitada no fue concedida por tenerse a la interesada por desistida en su solicitud al no haber contestado o aportado la documentación requerida, tal como consta en informe técnico de 10 de octubre de 2013, como así se acordó por Decreto de 10 de octubre de 2013, que es firme, además de facultar, en su caso, el "error" invocado -ayuno de prueba en el presente caso- la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125 de la Ley 39/2015, que no fue la vía elegida y se sujeta a los preclusivos plazos que indica el mismo precepto.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Clara, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que en la solicitud de revisión de oficio se alegaba un motivo de nulidad establecido, como tal, por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como es el de haber sido dictada la orden de demolición sin haber sido denegada la solicitud de legalización instada por la recurrente en el seno del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, basándose la declaración de desistimiento en la solicitud de licencia en un supuesto incumplimiento de un requerimiento de subsanación que si había sido cumplimentado por la interesada (lo que, además, no supone una denegación de la licencia, sino el archivo del expediente), extralimitándose la sentencia al colegir la insuficiencia del escrito presentado para colmar la insuficiencia de los extremos que fueron objeto del requerimiento de subsanación cuando el Ayuntamiento no hace ni una sola mención en el acuerdo de desistimiento al escrito presentado, en el que se contestaban a todas las cuestiones que la Administración planteaba y del que, en realidad, no tuvo conocimiento el ente municipal, no habiéndose probado, por otra parte, por la demandada la existencia de informe técnico alguno elaborado en relación a la documentación presentada, por lo que la demolición se basó en un desistimiento de la solicitud de licencia acordado de forma unilateral y errónea; y que el error alegado era constitutivo de nulidad -no de mero error de hecho del artículo 125.1 de la Ley 29/2015, como afirma la Sentencia apelada- y, por tanto, la solicitud de revisión de oficio tuvo que ser admitida a trámite.
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia se opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por adhesión a los argumentos expuestos en la Sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas " Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47. 1 ".
A la vista de la dicción del precepto legal -que viene a reproducir la disposición anteriormente contenida en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, manteniendo el carácter reforzado del régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio resultante de la reforma operada por Ley 4/1999 mediante su configuración como un verdadero procedimiento de nulidad [por todas STS 17 octubre 2014 (casación 4923/2011)]-, procede cuando se funde en causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo la unanimidad que había concitado en la doctrina jurisprudencial y científica.
La revisión de oficio tiene por objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental -que la STS 31 octubre 2006 (rec. 64/2005) califica de "medio impugnatorio extraordinario" y la STS 13 julio 2004 (rec. 441/2001) de "excepcional remedio"- ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia [ SSTS 18 mayo 2010 (casación 3238/2007), 28 abril 2011 (casación 2309/2007), 5 diciembre 2012 (casación 6076/2009) y 7 febrero y 10 octubre 2013 ( casación 563/2010 y 948/2011), entre otras muchas].
Ahora bien, como destaca la STS 6 marzo 2009 (casación 9007/2004) no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que...
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