STSJ Comunidad de Madrid 958/2022, 4 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 958/2022 |
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0055171
Procedimiento Recurso de Suplicación 522/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1218/2018
Materia : Otros derechos laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 522/22
Sentencia número: 958/22
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 4 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 522/22, formalizado por D. Hernan, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, en sus autos número 1218/18, seguidos a instancia de D. Hernan contra CONSEJERIA DE VICEPRESIDENCIA
PRIMERA, CULTURA Y DEPORTES DE LA CAM, en reclamación por derecho y cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Hernan con anterioridad a la demanda origen del este proceso presentó demanda en fecha 30.10.2008 que turnada dio lugar al proceso acumulado n° 1447/2008 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 18 de los de Madrid en el que se dictó sentencia en fecha 30.04.2009 folio 42 y ss, que aquí se reproducen.
Fueron partes en aquel procedimiento el hoy actor y la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, hoy CONSEJERIA DE VICEPRESIDENCIA PRIMERA, CULTURA Y DEPORTES DE LA CAM.
La acción entablada lo fue en materia de Derechos. Dicha sentencia, recurrida en suplicación fue revocada. Estimándose la pretensión de la actora por sentencia del TSJ de Madrid de fecha 15.04.2010 aportada a los folios 30 y ss que aquí se reproducen. En dicha sentencia se declaró que la relación que vinculaba al actor con la CAM, era de naturaleza indefinida discontinua, reconociendo al actor una antigüedad de la campaña de 2005.
La sentencia dictada por el TSJ de Madrid fue recurrida en recurso de casación para unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión del recurso de casación, folios 70 y ss.
Las partes en este proceso son las mismas que las del citado proceso seguido ante el Juzgado de lo Social n° 18 de Madrid.
La pretensión del suplico de la demanda en ejercicio de acción de reconocimiento de derecho y acumulada reclamación de cantidad, es del siguiente tenor literal:
-
"Se declare mi derecho a que se me compute la antigüedad, a efectos del percibo de trienios desde la primera campaña en que presté mis servicios y, asimismo, el derecho a que los trienios sean computados teniendo en cuenta la totalidad de las campañas realizadas, independientemente de que haya habido campañas en las que no prestaron servicios, así como reconocer, a tales efectos, los servicios prestados en todas las administraciones públicas.
-
Declarar mi derecho al percibo de trienios, en cada campaña, conforme a la antigüedad que se reclama, de 6 trienios, en 2018, en cuantía correspondiente.
-
Reconocer adeudarme y proceder al abono inmediato, de la cantidad de 661,20€ en concepto de diferencias entre lo pagado y lo que me corresponde, en concepto de antigüedad del año 2018, más el 10% de interés por mora."
Se ha agotado la vía administrativa.
La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 20.11.2018."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la excepción de cosa juzgada y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada CONSEJERIA DE VICEPRESIDENCIA PRIMERA, CULTURA Y DEPORTES DE LA CAM de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio seguido a instancia de D. Hernan .
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de mayo de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 2 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid el 29-12-21 que, sin entrar a examinar el fondo del asunto, estimó la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la CONSEJERIA DE VICEPRESIDENCIA PRIMERA, CULTURA Y DEPORTES DE LA CAM de cuantas pretensiones contra ella se deducían en la demanda, y cuyos pedimentos eran:
Se declare mi derecho a que se me compute la antigüedad, a efectos del percibo de trienios desde la primera campaña en que presté mis servicios y, asimismo, el derecho a que los trienios sean computados teniendo en cuenta la totalidad de las campañas realizadas, independientemente de que haya habido campañas en las que no prestaron servicios, así como reconocer, a tales efectos, los servicios prestados en todas las administraciones públicas.
2. Declarar mi derecho al percibo de trienios, en cada campaña, conforme a la antigüedad que se reclama, de 6 trienios, en 2018, en cuantía correspondiente.
3. Reconocer adeudarme y proceder al abono inmediato, de la cantidad de 661,20€ en concepto de diferencias entre lo pagado y lo que me corresponde, en concepto de antigüedad del año 2018, más el 10% de interés por mora .
En suplicación solicita se dicte sentencia por la que se declare por esta Sala:
" 1.- El derecho del recurrente a que se le compute su antigüedad a efectos del percibo de trienios, desde la primera campaña en que prestó servicios y, asimismo, el derecho a que los trienios sean computados teniendo en cuenta la totalidad de las campañas realizadas, independientemente de las interrupciones habidas entre campañas
-
- Se condene a la demanda al abono de la cantidad de 661,20 € en concepto de trienios de la campaña 2018, más el 10% de interés por mora.
-
- Se condene en costas a la recurrida" .
Como se ve los pedimentos de la demanda y en suplicación no son totalmente coincidentes.
El recurso se compone de un total de cuatro motivos, el primero al amparo del art. 196.3 LRJS, y que debe entenderse referido al apartado b) del art. 193 LRJS, para revisar los hechos probados, y los tres restantes al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS.
Comenzaremos por razones de método a analizar el cuarto motivo, que como hemos visto se encauza por el apartado c) y no por a) del art. 193 LRJS, si bien creemos este último es el apartado correcto por el que debió ser articulado, dado que, a lo último, si se entendiera se ha apreciado incorrectamente la excepción de cosa juzgada ello sería tanto como denunciar tácitamente quebrantamiento de normas esenciales del proceso que le producen indefensión, impidiendo con ello entrar en el fondo del asunto y lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 CE, y esta es la razón por la que, al cabo, sería factible y tendría sentido el acceso al recurso extraordinario de suplicación que ha concedido la sentencia recurrida, y que ninguna de las partes combate, ya que, en cuanto a la reclamación de derechos misma, a la que se acumula una acción de cantidad por importe inferior a los 3000, quedaría vedado el acceso al recurso [ art. 191.2 g) LRJS], al solicitarse un importe total de 661,20 euros, debiéndose rememorar la reiterada doctrina asentada por el TS en sus sentencias de 7-6-2006, 21-4-06, 14-12-2006, 26-1-2007, 10-07-2007 y 15-01-2008, entre otras muchas, de que cuando a una pretensión declarativa se anuda una reclamación de cantidad de tal forma que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, debe ésta prevalecer sobre aquélla, pues el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la...
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